Libro quinto · Segunda parte Título segundo. Estipulación en favor de tercero
Artículo 1576
La estipulación hecha a favor de tercero otorga a éste, salvo pacto en contrario, acción para exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 1577
El derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, el cual es fuente también de la obligación del promitente en favor del tercero.
Artículo 1578
La estipulación puede ser revocada mientras el tercero no haya manifestado en forma expresa o tácita su voluntad de querer aprovecharla. La revocación puede hacerse por acuerdo entre el estipulante y el promitente o por voluntad de cualquiera de ellos.
Artículo 1579
La estipulación se tendrá por revocada y se considerará como no nacido el derecho del tercero, si éste rehúsa la prestación estipulada en su favor.
Artículo 1580
El tercero puede aceptar expresa o tácitamente la estipulación hecha en su favor.
Se entiende que existe aceptación tácita, cuando el tercero haya hecho erogaciones en relación con lo ofrecido en la estipulación, o bien, cuando ejecute actos que en forma indubitable demuestren su intención de aprovechar lo ofrecido.
Artículo 1581
El promitente, salvo pacto en contrario, podrá oponer al tercero, además de las excepciones personales que tenga contra él, las excepciones derivadas del contrato.
Artículo 1582
Podrá también el promitente, salvo pacto en contrario, oponer al estipulante, además de las excepciones derivadas del contrato, las personales que tenga contra el tercero beneficiario de la estipulación.
Artículo 1583
Si la estipulación se revocare, el estipulante y el promitente deberán devolverse lo que se hayan dado respectivamente, con motivo de la estipulación.