Libro quinto · Segunda parte · Título séptimo Capítulo tercero. De los derechos y obligaciones del arrendatario
Artículo 1784
El arrendatario está obligado:
I.A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que lo visiten;
III.A servirse del bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza y destino de él;
IV.A restituir el bien al terminar el contrato.
Artículo 1785
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el bien arrendado, salvo pacto en contrario.
Artículo 1786
La renta debe pagarse en los plazos convenidos; y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por semestres, también vencidos, si el predio es rústico.
Artículo 1787
La renta se pagará en el lugar convenido; y a falta de convenio se estará a lo dispuesto en el Capítulo relativo al pago, y al tiempo y lugar en que deba hacerse.
Artículo 1788
El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que se entregue el bien arrendado.
Artículo 1789
Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor que tuvieren los frutos en todo el tiempo transcurrido.
Artículo 1790
Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento y si éste dura más de dos meses, podrá el arrendatario pedir la rescisión del contrato.
Artículo 1791
Si sólo se impidiere en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir reducción parcial de la renta a juicio de peritos, a no ser que el arrendatario opte por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
Artículo 1792
Si la privación del uso proviene de evicción del predio se observará lo dispuesto en el artículo ante-precedente y si el arrendador es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
Artículo 1793
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad que otro haya hecho, o abiertamente prepare en el bien arrendado, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como tal, el bien que tenga en arrendamiento.
Artículo 1794
El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de vicio de construcción, caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1795
Tampoco responden el arrendatario del incendio que se haya comunicado de otra parte, a pesar de haber tenido la vigilancia que pueda exigirse a un buen padre de familia.
Artículo 1796
Si son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador o propietario ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos o en la del arrendador, solamente aquél o éste, en su caso, será el responsable.
Artículo 1797
Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.
Artículo 1798
La responsabilidad en los casos de que tratan los cinco artículos anteriores, comprenden no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
Artículo 1799
El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origina el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a beneficio del arrendador.
Artículo 1800
El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma del bien arrendado, y si lo hace, debe cuando lo devuelva restablecerlo al estado en que lo recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 1801
El arrendatario deberá devolver el bien arrendado, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Artículo 1802
Al arrendador corresponde probar que entregó al arrendatario en buen estado el bien arrendado, si la entrega no la hizo con expresa descripción de las partes de que se componga.
Artículo 1803
El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Artículo 1804
El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial del bien, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.
Artículo 1805
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, de la necesidad de las reparaciones urgentes y necesarias bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
Artículo 1806
El arrendatario no puede rehusarse a hacer la entrega del bien arrendado, terminado el arrendamiento ni aún bajo el pretexto de mejoras, sean éstas útiles o necesarias.
Artículo 1807
El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro a la finca.
Artículo 1808
El arrendatario que durante la vigencia del contrato no incurrió en mora o que hubiese hecho mejoras en el inmueble arrendado, tiene derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiere a otro interesado en el nuevo arrendamiento del bien.
Artículo 1809
El arrendatario gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada.