Libro quinto · Segunda parte · Título tercero Capítulo octavo. De la forma del contrato de compraventa
Artículo 1666
El contrato de compraventa no requiere para su validez forma alguna, a excepción de que el objeto del contrato sea un bien inmueble.
Artículo 1667
La venta de un inmueble que tenga valor hasta el equivalente de cien días del salario mínimo vigente en el lugar de ubicación del inmueble, en la fecha de la celebración del contrato, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos.
Artículo 1668
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, sino que lo hará a su ruego otra persona y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Artículo 1669
De dicho instrumento se formularán cinco tantos para distribuirse entre los interesados, Autoridades Fiscales y Registro Público.
Artículo 1670
Si el valor del inmueble excede del equivalente a cien días del salario mínimo vigente en la época de la celebración del contrato, su venta se otorgará en escritura pública.
Cuando se trate de operaciones o contratos otorgados por la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado, independientemente del valor del inmueble, se hará constar en escritura pública, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.
Párrafo adicionado POG 01-05-1991
Párrafo reformado POG 04-07-2001
Párrafo reformado POG 18-05-2013
Párrafo reformado POG 03-12-2014
Párrafo reformado POG 21-02-2018
Artículo 1671
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra terceros sino después de registrado en los términos prescritos por este Código.