Libro quinto · Segunda parte · Título tercero Capítulo segundo. De la materia de la compraventa
Artículo 1609
No puede ser objeto de compraventa el derecho a la herencia de una persona viva, aún cuando ésta preste su consentimiento, ni los alimentos debidos por derecho de familia.
Artículo 1610
No hay compraventa si el bien vendido ya no existe o no puede existir; el vendedor es responsable, en estos casos, de los daños y perjuicios, si hubiere dolo o mala fe.
Artículo 1611
Si el bien vendido solamente hubiere perecido en parte, tendrá el comprador la elección entre rescindir el contrato, o aceptar la parte restante, reduciéndose proporcionalmente el precio a juicio de peritos.
Artículo 1612
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 1613
La venta de bien ajeno está afectada de nulidad absoluta; pero debe tenerse en cuenta lo que dispone este Código para los adquirientes de buena fe.
Artículo 1614
Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos.
Artículo 1615
El que hubiere vendido bienes ajenos, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador los daños y perjuicios que resultasen de la nulidad del contrato. El vendedor, después de la entrega del bien, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien vendido. Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá exigir la restitución del precio ni los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
Artículo 1616
La venta del bien ajeno surtirá sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.
Artículo 1617
La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad del bien común, será nula, aún respecto a la porción del vendedor, debiendo éste último restituir al comprador el precio, sus intereses, gastos, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiere ignorado que el bien era objeto de copropiedad.
Artículo 1618
Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la Ley para que la venta sea perfecta.
Artículo 1619
La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.