Libro quinto · Segunda parte · Título décimo quinto Capítulo cuarto. Efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 2294
Si son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por la misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá exigir de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos los demás a prorrata.
Artículo 2295
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior es preciso:
I.Que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o encontrándose el deudor en estado de concurso;
II.Que el fiador haya opuesto todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza o que haya llamado a juicio a los demás fiadores y al deudor principal, notificándoles oportunamente para que opusieren las excepciones a que tuvieren derecho.
Artículo 2296
Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer, a éste, las excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor.
Artículo 2297
El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:
I.Cuando se haya renunciado expresamente;
II.Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el deudor;
III.Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallen insolventes, caso en el cual se aumentará la responsabilidad a prorrata de todos los fiadores;
IV.Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, caso en el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso; y
V.Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio del Estado, o se ignore su paradero, siempre que llamados por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.