Libro quinto · Segunda parte · Título décimo quinto Capítulo tercero. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Artículo 2280
En sus relaciones con el deudor, el fiador tendrá los siguientes derechos:
I.El derecho a que el deudor lo indemnice según lo dispone el artículo subsiguiente;
II.Acción para ejecutar al deudor por virtud de dicho pago; y
III.Derecho para que se le releve de la fianza.
Artículo 2281
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, lo mismo cuando la fianza se otorgue con conocimiento del deudor o ignorándolo éste y por tanto no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza; pero si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2282
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.De la deuda principal;
II.De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.De los gastos que ha hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y
IV.De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2283
El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Artículo 2284
El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al deudor haciéndole saber el requerimiento de pago. A su vez, el actor, debe manifestar dentro del término de tres días, si tiene excepciones que oponer.
Artículo 2285
Si el fiador hace el pago sin notificar al deudor, o a pesar de que éste le manifieste que tiene excepciones que oponer, podrá el deudor oponerle todas las excepciones que podría oponer al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2286
Si el deudor después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o no manifieste nada dentro del término de tres días, no podrá alegar excepción alguna cuando fuere requerido por el fiador, al exigir éste su reembolso de lo que hubiere pagado.
Artículo 2287
Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir el deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo 2288
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 2289
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2290
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 2291
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.Si fuere demandado judicialmente por el pago;
II.Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III.Si pretende ausentarse del Estado;
IV.Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y
V.Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
Artículo 2292
El derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las acciones del acreedor.
Artículo 2293
El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 2290, puede asegurar bienes de la propiedad del deudor, que sean bastantes para responder de la deuda y en el juicio correspondiente se resolverá sobre tales derechos.
El aseguramiento quedará sin efecto, cuando se extingan la deuda o la fianza.