Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto · Capítulo sexto Sección primera. De los Albaceas
Artículo 1606
Los albaceas son los órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta, en juicio y fuera de él, en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes de la herencia, liquidándola y poniéndola en vías de partición y adjudicación definitiva de sus bienes.
Artículo 1607
Al albacea corresponde ejecutar las disposiciones testamentarias.
Artículo 1608
Pueden ser albaceas todas las personas con capacidad de ejercicio.
Artículo 1609
No pueden ser albaceas, salvo que sean herederos únicos:
l.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
lII.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 1610
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 1611
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos y por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 1612
La mayoría en los juicios sucesorios se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Artículo 1613
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.
Artículo 1614
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
Artículo 1615
El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.
Artículo 1616
Si el heredero nombrado albacea es incapaz, desempeñará en su representación el cargo su representante legítimo.
Artículo 1617
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios, pero si también hubiere legatarios, el nombramiento lo hará el Juez.
Artículo 1618
El albacea nombrado conforme al artículo anterior durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hagan la elección de albacea.
Artículo 1619
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 1620
El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 1621
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 1622
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número y si no hubiere mayoría decidirá el Juez.
Artículo 1623
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.
Artículo 1624
El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo 1625
EI albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador.
Artículo 1626
El albacea que renuncia con justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, si este legado o herencia tuvo por objeto remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 1627
EI albacea que presentare excusas deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes, a aquél en que tuvo noticias de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticias de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1628
Pueden excusarse de ser albaceas:
l.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
IIl.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan setenta años cumplidos; y
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1629
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1627.
Artículo 1630
EI albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 1631
El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1632
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega del bien o cantidad, garantizando mediante fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, que la entrega se hará a su debido tiempo.
Artículo 1633
El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria.
Artículo 1634
EI albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1635
Son obligaciones del albacea general:
l.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La formulación del proyecto de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.
Artículo 1636
Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El Juez aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
Artículo 1637
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 1638
El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con depósito, fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
l.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
Artículo 1639
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar su manejo conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda o constituir depósito por lo que falte para completar esa garantía.
Artículo 1640
El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1641
Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentado dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1642
El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles y si no lo hace será removido.
Artículo 1643
EI albacea, antes de formar inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1644
Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo anterior, el albacea se limitará a poner, al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1645
La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 1646
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 1647
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 1648
Lo dispuesto en el artículo 1145 respecto de los tutores se observará también respecto de los albaceas.
Artículo 1649
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso.
Artículo 1650
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 1651
El albacea solo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia y para arrendados por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1652
El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo, al concluir su gestión. También rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea, cuando lo disponga el Juez o lo solicite cualquier heredero.
Artículo 1653
La obligación que de dar cuenta tiene el albacea pasa a sus herederos.
Artículo 1654
Son nulas de pleno derecho y se tienen por no hechas, las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1655
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo.
Artículo 1656
Cuando fuere heredero el Estado o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1657
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.
Artículo 1658
Los acreedores y los legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 1685y 1688 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1659
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1660
EI albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 1661
Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1662
Para conceder la prórroga, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1663
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera; pero si no lo hiciere o no hay testamento, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1664
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1665
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1666
Si el testador legó conjuntamente a tales albaceas algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1667
EI cargo de albacea se acaba:
l.- Por la terminación natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados, y del Ministerio Público cuando se interesen menores o el Estado;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y
VII.- Por remoción.
Artículo 1668
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
Artículo 1669
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación que hagan los herederos del nombramiento de albacea. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto con el artículo 1631.
Artículo 1670
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme a los articulas 1663 y 1664, teniéndose en cuenta lo dispuesto en los artículos 1665 y 1666.
Artículo 1671
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente promovido por parte legítima.