Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto · Capítulo sexto Sección segunda. De los interventores
Artículo 1672
EI heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.
Artículo 1673
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo 1674
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 1675
El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
Artículo 1676
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos del Estado.
Artículo 1677
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1678
Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1679
Termina también el cargo de interventor en los casos del artículo 1667.
Artículo 1680
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados.