Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto · Capítulo sexto Sección segunda. De los interventores

Arts. 1672–16809 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1672

EI heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.

Artículo 1673

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1674

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 1675

El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.

Artículo 1676

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos del Estado.

Artículo 1677

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 1678

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 1679

Termina también el cargo de interventor en los casos del artículo 1667.

Artículo 1680

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados.

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