Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto Capítulo tercero. De la Transmisión Hereditaria de Derechos no económicos
Artículo 1565
El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancia de sus exequias.
Artículo 1566
Puede también el autor de la herencia ordenar la erección de su sepulcro para sí o para sepultura de familia.
Artículo 1567
Habiendo o no testamento, si se carece de disposiciones expresas del autor de la herencia, se observarán las reglas siguientes:
l.- Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el Juez lo conducente cuando no haya acuerdo entre los herederos y legatarios;
II.- El sepulcro no podrá ser objeto de enajenación o cesión;
III.- Los herederos no podrán oponerse a que se sepulte en la tumba de la familia a las personas que en vida fueren herederos del autor de la sucesión;
IV.- Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables.
Artículo 1568
A falta de disposición testamentaria, los objetos muebles que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine o del que designe el Juez a falta de ese acuerdo.
Artículo 1569
Las acciones de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos por intestado, en los casos expresamente señalados por la ley.