Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto Capítulo séptimo. Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia

Arts. 1681–169818 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1681

EI albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

Artículo 1682

Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.

Artículo 1683

El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles y si el albacea no lo presenta dentro del término legal será removido.

Artículo 1684

Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 1685

En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1686

Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1687

Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1688

En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 1689

Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las formalidades que, respectivamente, se requieran.

Artículo 1690

Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1691

Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 1692

Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de los acreedores.

Artículo 1693

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 1694

El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1695

Se tendrá en cuenta, en su caso, para el pago de los legados lo dispuesto en el artículo 1348.

Artículo 1696

Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1697

La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1698

La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.

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