Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto Capítulo noveno. De los Efectos de la Partición

Arts. 1716–172611 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1716

La partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que corresponden en propiedad a cada uno de los herederos.

Artículo 1717

Si el heredero es único la adjudicación tiene efectos declarativos y si son dos o más sus efectos son atributivos.

Artículo 1718

Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos y pueden usar del derecho que este Código les concede, en materia de hipoteca necesaria, para pedir la constitución de ésta, en seguridad de sus créditos.

Artículo 1719

El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias.

Artículo 1720

Si alguno o algunos de los herederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluyendo el que perdió su parte.

Artículo 1721

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore su fortuna.

Artículo 1722

La porción que deberá pagarse al que sufra la evicción no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Artículo 1723

La obligación del saneamiento para el caso de evicción, sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 1724

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 1725

Por créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 1726

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

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