Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto Capítulo décimo. De la Rescisión y Nulidad de las Particiones
Artículo 1727
Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1728
EI heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Artículo 1729
La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1730
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.