Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero · Tercera parte especial Título cuarto. De la Sucesión Legítima

Arts. 1507–154034 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capítulo primeroDisposiciones Generales

Artículo 1507

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

Il.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando sin haberse nombrado substituto, el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o resulta incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

Artículo 1508

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1509

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes; ascendientes; cónyuge, concubinario o concubina; y los hermanos;

Fracción reformada POE 27-11-2007

Il.- A falta de los anteriores, heredará la Beneficencia Pública del Estado.

Artículo 1510

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1511

Los parientes de la línea recta excluyen a los de la colateral y los parientes más próximos a los más lejanos.

Artículo 1512

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.

Capítulo segundoDe la Sucesión de los Descendientes

Artículo 1513

Si a la muerte del padre o de la madre quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre, todos por partes iguales.

Artículo 1514

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.

Artículo 1515

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe.

Artículo 1516

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Artículo 1517

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna o algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a cada una de ellas corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1518

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1519

El adoptado hereda como un hijo.

Artículo 1520

Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

Capítulo terceroDe la Sucesión de los Ascendientes

Artículo 1521

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1522

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1523

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1524

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.

Artículo 1525

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1526Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 30-05-2016

Artículo 1527

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, la herencia corresponde al cónyuge. Los adoptantes sólo tienen derecho a alimentos.

Artículo reformado POE 30-05-2016

Artículo 1528

Si el reconocimiento de un hijo se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. Además, el que reconoce sólo tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.

Artículo 1529

Las mismas reglas se aplicarán cuando la filiación se establezca mediante sentencia pronunciada en investigación de la paternidad o la maternidad.

Capítulo cuartoDe la Sucesión del Cónyuge

Artículo 1530

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.

Artículo 1531

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, si el cónyuge que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1532

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes del autor de la herencia, éstos sólo tienen derecho a alimentos.

Artículo 1533

Los hermanos del autor de la herencia sólo tienen derecho a alimentos cuando concurren con el cónyuge que sobrevive.

Artículo 1534

El concubinario o la concubina heredarán como el cónyuge.

Si la vida en común de la persona que haya vivido de manera continua e ininterrumpida con la persona autora de la herencia públicamente como cónyuge sin estar casada con la persona autora de la herencia y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajese matrimonio uno con otro, duró menos de dos años y no procrearon ningún descendiente, el supérstite solo tendrá derecho a alimentos; salvo que se acredite en la existencia de la unión de hecho:

Párrafo reformado POE 31-05-2023

I.La existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes;

Fracción adicionada POE 31-05-2023

II.La existencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance;

Fracción adicionada POE 31-05-2023

III.Las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes;

Fracción adicionada POE 31-05-2023

IV.La conformación de un patrimonio común;

Fracción adicionada POE 31-05-2023

V.Los aspectos públicos de la relación;

Fracción adicionada POE 31-05-2023

VI.Las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes;

Fracción adicionada POE 31-05-2023

VII.El posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria, y

Fracción adicionada POE 31-05-2023

VIII.Cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre ambos.

Fracción adicionada POE 31-05-2023

Artículo reformado POE 27-11-2007

Capítulo quintoDe la Sucesión de los Colaterales

Artículo 1535

Si el autor de la herencia no dejó descendientes o ascendientes, ni cónyuge ni la persona a que se refiere el artículo 1534, lo sucederán los hermanos ya lo sean por ambas líneas o por una sola, y la herencia se repartirá entre ellos por partes iguales.

Artículo 1536

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos premuertos, que vivan y sean incapaces de heredar o hayan renunciado a la herencia, los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos por estirpe.

Artículo 1537

A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1538Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 30-05-2016

Capítulo sextoDe la Sucesión del Estado

Artículo 1539

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Estado, el cual asignará una mitad de dicho patrimonio a instituciones que tengan funciones de asistencia y prevención de la violencia familiar y la otra mitad se aplicará para el desarrollo de programas que den acceso a la comunidad quintanarroense de escasos recursos, facilitando la realización de su testamento de forma gratuita.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1540

Cuando sea heredero el Estado y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose al Estado el precio que se obtuviere.

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