Artículo 1534 del Código Civil de Quintana Roo
Libro tercero · Tercera parte especial. Del Derecho Hereditario · Título cuarto. De la Sucesión Legítima · Capítulo cuarto. De la Sucesión del Cónyuge
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
El concubinario o la concubina heredarán como el cónyuge.
Si la vida en común de la persona que haya vivido de manera continua e ininterrumpida con la persona autora de la herencia públicamente como cónyuge sin estar casada con la persona autora de la herencia y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajese matrimonio uno con otro, duró menos de dos años y no procrearon ningún descendiente, el supérstite solo tendrá derecho a alimentos; salvo que se acredite en la existencia de la unión de hecho:
Párrafo reformado POE 31-05-2023
I.La existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes;
Fracción adicionada POE 31-05-2023
II.La existencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance;
Fracción adicionada POE 31-05-2023
III.Las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes;
Fracción adicionada POE 31-05-2023
IV.La conformación de un patrimonio común;
Fracción adicionada POE 31-05-2023
V.Los aspectos públicos de la relación;
Fracción adicionada POE 31-05-2023
VI.Las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes;
Fracción adicionada POE 31-05-2023
VII.El posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria, y
Fracción adicionada POE 31-05-2023
VIII.Cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre ambos.
Fracción adicionada POE 31-05-2023
Artículo reformado POE 27-11-2007