Libro tercero · Tercera parte especial · Título tercero Capítulo quinto. Del Testamento Privado
Artículo 1496
El testamento privado está permitido cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave o sufra lesiones igualmente graves, que sea inminente el peligro de su vida y no haya tiempo de que concurra al otorgamiento del testamento un notario o Juez que actúe por receptoría.
Artículo 1497
EI testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
Artículo 1498
No será necesario redactar por escrito el testamento cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia en los que bastarán tres testigos.
Artículo 1499
Al otorgarse el testamento privado se observarán en lo conducente y en su caso, las disposiciones de este Código concernientes al testamento público abierto.
Artículo 1500
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo motivó.
Artículo 1501
EI testamento privado necesita, además, para su validez, que el Juez haga la declaración a que se refiere el artículo 1504, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que afirmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 1502
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 1503
Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente ante el Juez:
l.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si conocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
IIl.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de toda coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba; y
VIl.- Quién fue, en su caso, el testigo que escribió el testamento.
Artículo 1504
Si los testigos fueren idóneos y en lo esencial estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que es formalmente válido el testamento privado de la persona de quien se trate.
Artículo 1505
Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, absolutamente contestes en lo esencial y mayores de toda excepción.
Artículo 1506
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se halle en el lugar de la información; que en la falta de comparecencia del testigo o testigos no hubiere dolo y que por ignorarse su paradero no puedan ser examinados por exhorto.