Libro tercero · Tercera parte especial · Título tercero Capítulo tercero. Testamento Público Cerrado
Artículo 1452
Puede otorgar testamento público cerrado quien no sepa escribir, pero no quien no sepa o no pueda leer.
Artículo 1453
El testamento público cerrado constará en papel común y puede escribirlo, a mano o a máquina, el testador u otra persona a su ruego.
Artículo 1454
El testador firmará al calce del testamento y al margen de cada una de las hojas de que éste conste; pero si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él la misma persona que lo escribió o la otra que al efecto designe el propio testador.
Artículo 1455
La persona que haya firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado al notario, acto en el cual el testador declarará que esa persona firmó en su nombre y así lo hará constar el notario, en el acta que al respecto extienda en su protocolo, y tanto en éste como en la cubierta del testamento firmará la repetida persona con los testigos y el notario.
Artículo 1456
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador, en el acto del otorgamiento, que consistirá en la presentación del pliego al notario en presencia de tres testigos y en la declaración del testador, en dicho acto, de que en ese pliego está constituida su última voluntad.
Artículo 1457
El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores. Esta constancia deberá extenderse tanto en el acta del protocolo cuanto en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada por el testador o quien por él haya firmado el pliego testamentario, por los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.
Artículo 1458
Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas, además de las del notario y del testador o de quien, en su caso, firme por éste a su ruego.
Artículo 1459
Si al hacer la presentación del testamento, el testador no pudiere firmar, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerla ninguno de los testigos.
Artículo 1460
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que de ellos no sepa hacerla, o ya por el testador y el notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años que, previa audiencia, le impondrá el Gobernador del Estado.
Artículo 1461
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario, ante tres testigos, escriba en presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él.
Artículo 1462
En el caso del artículo anterior, el notario asentará en el acta del protocolo que al respecto extienda y en la cubierta del testamento, que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los articulas 1456 a 1458 y si el testador, al hacer la presentación, no puede firmar, se observará lo dispuesto en los artículos 1459 y 1460, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 1463
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito en su totalidad de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota también de su puño y letra, sujetándose a las demás formalidades requeridas para esta clase de testamentos.
Artículo 1464
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas será nulo, y el notario será responsable en los términos del artículo 1451.
Artículo 1465
Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador, y el notario pondrá en el protocolo razón del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 1466
Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses que, previa audiencia, le impondrá el Gobernador del Estado.
Artículo 1467
El testador podrá conservar el testamento en su poder, darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1468
Si el testador opta por la última de las alternativas que concede el artículo anterior, se presentará con el testamento ante el encargado del Registro, quien asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que firmarán dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 1469
La presentación para el depósito del testamento puede hacerse por medio de apoderado, en cuyo caso el poder quedará unido al testamento.
Artículo 1470
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.
Artículo 1471
Tan pronto como el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1472
El testamento será abierto después de que el notario y los testigos hayan reconocido ante aquél sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado que en su concepto, está cerrado y sellado el sobre como lo estaba en el acto del otorgamiento.
Artículo 1473
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte o por ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Artículo 1474
Si la causa de que no comparezcan los testigos es una enfermedad, la diligencia se practicará en el lugar en que se encuentre el enfermo.
Artículo 1475
Si no se obtiene la comparecencia del notario, de la mayor parte de los testigos o de ninguno de ellos, el Juez lo hará consta así por información testimonial, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha del testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó; pero en todo caso, los que comparecieran reconocerán sus firmas.
Artículo 1476
Cumplido lo prescrito en los artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 1477
El testamento cerrado quedará sin efecto cuando se encuentre roto o mutilado el pliego interior, abierto o con señales de violación el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las cláusulas que contiene o las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 1478
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1437 y 1438 o lo substraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de 10 que otras leyes establezcan.