Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Tercera parte especial · Título tercero Capítulo segundo. Del Testamento Público Abierto

Arts. 1439–145113 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1439

Testamento público abierto es el que se otorga ante notario de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1440

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del test del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, el testigo y el intérprete, asentándose el lugar, hora, día, mes y año en que hubiere sido otorgado.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1441

En los casos previstos en los artículos 1442, 1444 y 1445 de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, un testigo deberá concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

El testigo instrumental a que se refiere este artículo podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.

Párrafo adicionado POE 10 -12-2010

Artículo 1442

Si el testador no pudiere o no supiere firmar, nombrará a un testigo, quien firmará a su ruego y encargo del testador y éste imprimirá su huella digital.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1443Derogado

Se deroga.

Artículo derogado POE 10-12-2010

Artículo 1444

El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere hacerlo, designará una persona para que lo lea por él.

Artículo 1445

Cuando el testador sea ciego, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1440, y otra, por el testigo que el testador designe.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1446

Cuando el testador no sepa hablar ni escribir el idioma español, si puede escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1432.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1447

La traducción hecha conforme al artículo anterior se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

Artículo 1448

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquel, y leído y aprobado por el testador se traducirá al español por el mismo intérprete que debe acudir al acto. Hecha la traducción se procederá como se dispone en el artículo anterior.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1449

Si el testador no puede o no sabe leer dictará en su idioma el testamento al intérprete y traducido por éste se procederá como dispone el artículo 1447.

En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1450

Las formalidades se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas.

Artículo 1451

Faltando alguna de las referidas formalidades, el testamento será nulo y el notario será responsable de los daños y perjuicios correspondientes e incurrirá, además, si es reincidente, en la pena de pérdida de oficio, que le impondrá el Gobernador del Estado, previa audiencia.

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