Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero · Tercera parte especial · Título quinto Capítulo segundo. Del Derecho de Acrecer

Arts. 1554–156411 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1554

Derecho de acrecer es el que la ley concede a algunos herederos y a algunos legatarios, para agregar a su porción hereditaria la que debía corresponder a otro heredero o legatario.

Artículo 1555

Para que en las herencias por testamento se tenga el derecho de acrecer, se requiere:

I.- Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y

II.- Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea incapaz de recibirla.

Artículo 1556

No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas; más las frases "por mitad" o "por partes iguales", u otras similares que aunque designen parte alícuota, no fijen ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separados, no excluyen el derecho de acrecer.

Artículo 1557

Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay derecho de acrecer, y su parte se trasmite a sus herederos, salvo lo prevenido en el artículo 1560.

Artículo 1558

Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos; y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.

Artículo 1559

Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia.

Artículo 1560

Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo.

Artículo 1561

Lo dispuesto en los articulas 1555 a 1560 se observará igualmente en los legados.

Artículo 1562

Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 1555, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.

Artículo 1563

El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer.

Artículo 1564

En las herencias sin testamento si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá la de los otros del mismo grado, si es que no tiene descendientes, pues teniéndolos, éstos heredarán por estirpe.

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