Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Tercera parte especial · Título segundo Capítulo quinto. De la Libre Testamentifacción y de los Testamentos Inoficiosos

Arts. 1307–13159 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1307

EI testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

l.- A sus ascendientes;

II.- A su cónyuge, concubina o concubinario, si está imposibilitada para trabajar y carece de bienes productivos suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras su cónyuge, concubina o concubinario no forme un nuevo hogar por matrimonio o por concubinato. Esto mismo aplicará para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1534 de este Código;

Fracción reformada POE 27-11-2007

III.- A sus descendientes; y

IV.- A sus hermanos carentes de medios de subsistencia y que no hayan cumplido dieciocho años, o que habiéndolos cumplido carezcan de dichos medios y estén sujetos a interdicción.

Artículo 1308

Los herederos instituidos a quienes por virtud de lo dispuesto en los artículos 1312 y 1313, pasa la obligación de darle alimentos a los preteridos, pueden demandar la cesación de dicha obligación si concurre alguna de las causas señaladas en el artículo 855.

Artículo 1309

No hay obligación de dar alimentos sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado ni a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Artículo 1310

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. El monto de la pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a las reglas generales establecidas por este Código en materia de alimentos, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de tales productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.

Artículo 1311

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1307 se observarán las reglas siguientes:

l.- Se ministrarán a prorrata a los descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, concubina o concubinario, o la persona a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1534 de este Código;

Fracción reformada POE 27-11-2007

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos.

Artículo 1312

Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia según lo establecido en este capítulo.

Artículo 1313

El preterido sólo tendrá derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique este derecho.

Artículo 1314

La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Artículo 1315

No obstante lo dispuesto en el artículo 1313 el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después de que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir integra la porción que les correspondería como herederos legítimos si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

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