Libro tercero · Tercera parte especial · Título segundo Capítulo segundo. De la Capacidad para Testar
Artículo 1251
Pueden testar todas las personas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 1252
Están incapacitados para testar:
l.Las niñas, niños y adolescentes que no hayan cumplido catorce años de edad, y
Fracción reformada POE 31-05-2023
II.Las personas que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.
Fracción reformada POE 31-05-2023
Artículo 1253
Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que se observen las prescripciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 1254
Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, cualquier miembro de la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda.
Artículo 1255
El Juez al recibir la solicitud mandará formar expediente y nombrará dos médicos, de preferencia alienistas, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.
Artículo 1256
El Juez, asistido de su secretario, tiene obligación de concurrir al examen del enfermo, y podrá hacerle, cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar e igual obligación de preguntar tiene el agente del Ministerio Público de la adscripción, quien también deberá concurrir al acto.
Artículo 1257
El resultado del reconocimiento se hará constar en acta formal y si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formulación del testamento ante notario público, con todas las formalidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1258
Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el Juez, el secretario, el agente del Ministerio Público y los médicos, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.