Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero · Tercera parte especial · Título segundo Capítulo octavo. De las Substituciones

Arts. 1405–141511 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1405

Mediante la substitución vulgar puede el testador designar a una o más personas para substituir al heredero o herederos instituidos, para el caso de que éstos mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 1406

Es pupilar la substitución cuando instituido heredero un menor de catorce años, el testador designa a una o más personas que tomen el lugar de aquel, para el caso de que fallezca sin llegar a dicha edad.

Artículo 1407

Es ejemplar la substitución cuando instituido heredero un incapacitado mental, mayor de catorce años o mayor de edad, el testador le nombra a una o más personas que tomen su lugar para el caso de que muera sin recobrar el juicio o sin haber hecho testamento en un intervalo lúcido.

Artículo 1408

EI testador puede nombrar un sustituto o varios y éstos pueden ser designados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1409

El sustituto del substituto, faltando éste lo es del heredero substituido.

Artículo 1410

Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Artículo 1411

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1412

Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo con la carga de transferidos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, y en este caso el heredero se considerará como usufructuario.

Artículo 1413

Puede el padre dejar la totalidad de sus bienes o parte de ellos a una persona y el usufructo a otra.

Artículo 1414

La nulidad de la substitución no importa la de la institución de heredero ni la de legatario, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula relativa a la substitución.

Artículo 1415

Quedan prohibidas las substituciones no reglamentadas en este Capítulo.

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