Libro tercero · Tercera parte especial · Título segundo Capítulo octavo. De las Substituciones
Artículo 1405
Mediante la substitución vulgar puede el testador designar a una o más personas para substituir al heredero o herederos instituidos, para el caso de que éstos mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
Artículo 1406
Es pupilar la substitución cuando instituido heredero un menor de catorce años, el testador designa a una o más personas que tomen el lugar de aquel, para el caso de que fallezca sin llegar a dicha edad.
Artículo 1407
Es ejemplar la substitución cuando instituido heredero un incapacitado mental, mayor de catorce años o mayor de edad, el testador le nombra a una o más personas que tomen su lugar para el caso de que muera sin recobrar el juicio o sin haber hecho testamento en un intervalo lúcido.
Artículo 1408
EI testador puede nombrar un sustituto o varios y éstos pueden ser designados conjunta o sucesivamente.
Artículo 1409
El sustituto del substituto, faltando éste lo es del heredero substituido.
Artículo 1410
Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Artículo 1411
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1412
Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo con la carga de transferidos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, y en este caso el heredero se considerará como usufructuario.
Artículo 1413
Puede el padre dejar la totalidad de sus bienes o parte de ellos a una persona y el usufructo a otra.
Artículo 1414
La nulidad de la substitución no importa la de la institución de heredero ni la de legatario, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula relativa a la substitución.
Artículo 1415
Quedan prohibidas las substituciones no reglamentadas en este Capítulo.