Libro tercero · Tercera parte especial · Título segundo · Capítulo séptimo Sección decimaseptima. Legados de Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre
Artículo 1402
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1403
Sólo duran veinte años los legados de que trata este artículo, si fueren dejados a alguna persona jurídica que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1404
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso, habitación o servidumbre, el legatario deberá prestarlo hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.