Libro tercero · Tercera parte especial · Título segundo · Capítulo séptimo Sección decimacuarta. Legado de Alimentos
Artículo 1397
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 1398
Si el testador no señala la cantidad de alimentos se estará a las reglas generales fijadas por este Código, en materia de alimentos.
Artículo 1399
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.