Libro tercero · Tercera parte especial · Título segundo · Capítulo séptimo Sección decimatercera. Legado de Dinero
Artículo 1395
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay con la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1396
El legado de un bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que se encuentre en éste.