Libro tercero · Tercera parte especial · Título segundo Capítulo sexto. De la Institución de Heredero
Artículo 1316
El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1317
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.
Artículo 1318
No obstante lo dispuesto en el artículo 1289, la designación del día en que deben comenzar o cesar la institución de herederos se tendrá por no puesta.
Artículo 1319
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 1320
El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1321
Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1322
Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1323
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1324
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellidos, y si hubiere varios que tuvieran el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros datos y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1325
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de modo que no pueda dudarse de quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1326
El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente quién es la persona nombrada.
Artículo 1327
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1328
Será nula toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.