Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Tercera parte especial · Título segundo Capítulo tercero. De la Capacidad para Heredar

Arts. 1259–128527 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1259

Todos los habitantes del Estado, cualquiera que sea su edad, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados quienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I.- FaIta de personalidad;

II.- Delito;

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV.- Orden público; y

V.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 1260

Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos a tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los que, aun estando concebidos, no nazcan vivos.

Artículo 1261

Será válida no obstante la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador, aunque en el momento de hacer el testamento no estén concebidos o no hayan nacido.

Artículo 1262

Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

l.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge, o persona con quien el testador hubiere vivido marital mente o a los padres, hijos o hermanos de ella;

II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos, medios hermanos o cónyuge o persona con la que haga vida marital;

III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al otro cónyuge;

IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del otro cónyuge;

V.- El que haya sido condenado por un delito cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge o persona con quien hizo vida marital;

Fracción reformada POE 13-09-2019

VI.- El padre y la madre respecto del hijo abandonado por ellos;

VII.- Los padres que prostituyan a sus hijos y atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;

VIII.- Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;

IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos. no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia;

X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

XII.- Quienes hayan sido condenados por el delito de violencia familiar y/o violencia vicaria cometida en contra de la persona testadora.

Fracción reformada POE 07-09-2020

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1263

La incapacidad para heredar establecida por el artículo anterior priva también al excluido del derecho a los alimentos que por ley debieron corresponderle.

Artículo 1264

Cuando la parte agraviada en cualquiera de los modos que expresa el artículo 1262 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder por intestado al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 1265

La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofendido o revalida su institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.

Artículo 1266

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1262, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Artículo 1267

Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. La incapacidad a que se refiere este artículo, no comprende a los tutores que sean ascendientes, hermanos del menor, salvo que hayan procedido en los términos de la fracción X del artículo 1262.

Artículo 1268

Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien viva maritalmente, ascendientes, descendientes y hermanos o medios hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

Artículo 1269

Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos no pueden ser legatarios o herederos por testamento de un particular con quien no tengan parentesco dentro del tercer grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien se haga vida marital o hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquier auxilio espiritual durante la enfermedad de que hubieren fallecido, o de quienes los ministros hayan sido directores espirituales aun cuando no los hayan asistido espiritualmente durante su última enfermedad.

Artículo 1270

Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el notario y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge, o persona que viva maritalmente con ellos.

Artículo 1271

Por razón de orden público, los ministros de los cultos no pueden ser legatarios o herederos por testamento de los ministros del mismo culto.

Artículo 1272

Las herencias o legados que se dejan a un establecimiento público imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Ejecutivo del Estado los aprueba.

Artículo 1273

Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general, se entenderán hechas en favor del Estado.

Artículo 1274

Por renuncia o remoción de su cargo son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Artículo 1275

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 1276

Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que se rehúsen sin causa justificada a desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

Artículo 1277

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al respecto al tiempo de la muerte del autor de la herencia y si la institución fuere condicional, se necesitará, además que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 1278

El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, sea incapaz de heredar o renuncie a la sucesión, no transmite ningún derecho a sus herederos.

Artículo 1279

En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1280

El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se hubieran puesto a aquél.

Artículo 1281

Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.

Artículo 1282

La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado, sin que pueda el Juez promoverla de oficio.

Artículo 1283

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados dos años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

Artículo 1284

Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.

Artículo 1285

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al heredero aparente con respecto a los contratos que haya celebrado con tercero de buena fe.

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