Libro primero · Primera parte especial · Título tercero Capítulo décimo. Derechos de la Personalidad
Artículo 666
Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a toda persona, sea autoridad o particular.
Artículo 667
Con relación a las personas físicas son ilícitos los hechos o actos que:
I.- Dañen o puedan dañar la vida de ellas;
II.- Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad;
III.- Afecten o puedan afectar la integridad física de las mismas;
IV.- Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste. que tengan ellas por otras personas o por un bien.
Artículo 668
Toda persona tiene derecho a que se respete:
I.- Su honor o reputación; y, en su caso, el título profesional que haya adquirido;
II.- Su presencia estética;
III.- El secreto epistolar, telefónico, profesional, testamentario y de su vida privada.
Artículo 669
Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos que la revelación deba realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal.
Artículo 670
La ley determina quiénes no están exentos del deber de revelar un secreto.
Artículo 671
La protección del derecho a la individualidad o identidad personal por medio del nombre se rige por lo dispuesto al respecto por este Código.
Artículo 672
Toda persona capaz tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra, siempre que tal disposición no ocasione una disminución permanente de la integridad corporal del disponente ni ponga en peligro su vida.
Artículo 673
Puede igualmente disponerse por testamento, total o parcialmente del cuerpo del propio testador y para después de la muerte de éste.
Artículo 674
Cuando la imagen de una persona o de su cónyuge, o persona que viva con ella como si fuera su cónyuge, sin serIo, sus ascendientes, descendientes ó colaterales dentro del cuarto grado se reproduzca o exponga sin un fin licito, la autoridad judicial ordenará suspender la reproducción o exhibición, sin perjuicio de la responsabilidad del autor o autores de la reproducción o exhibición.
Artículo 675
Los habitantes del Estado tienen derecho a que las autoridades y los demás habitanten; de la comunidad que habiten, respeten los derechos de convivencia por medio de los cuales se protege las relaciones interpersonales. Enunciativamente se consideran derechos de convivencia, protegidos por la ley, los siguientes:
a).- Derecho de asistencia o ayuda en caso de accidente. sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal;
b).- Derecho al libre acceso a su casa habitación, sin que se lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados a la entrada de la misma, aunque no haya anuncio de prohibición en ese sentido;
c).- Derecho a que no se deposite basura o desperdicios en el frente, o a los lados de su casa-habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido;
d).- Derecho a no ser perturbado por les vecinos con sonidos estridentes o estruendos o por la luz temporal de lámparas que moleste su reposo.
Artículo 676
El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos se protegen en beneficio de los deudos de éstos.
Artículo 677
La violación de los derechos de la personalidad puede producir daño moral y daño económico.
Artículo 678
La violación a los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es causa de responsabilidad civil tanto por lo que hace al daño moral como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, independientemente de cualquiera otra sanción que corresponda al autor de la violación.
Artículo 679
Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, según el Código de Procedimientos Civiles, a fin de evitar que se realice una amenaza de violación a los derechos de la personalidad o que cese la que se esté realizando, si se efectúa por actos de tracto sucesivo.