Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Primera parte especial · Título tercero Capítulo noveno. Del Registro Civil

Arts. 615–665 Quáter55 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Sección primeraDisposiciones Generales

Artículo 615

El Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, por medio del cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 616

El Registro Civil para su funcionamiento contará con una Oficina Central y el número de Oficialías, Delegaciones o Subdelegaciones necesarias para el cumplimiento de su objetivo.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 617

En la Capital del Estado tendrá su asiento la Oficina Central del Registro Civil, al frente de la cual estará un Funcionamiento nombrado por el Ejecutivo y que se denominará Oficial Central del Registro Civil.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 618

Corresponde a la Oficina Central del Registro Civil:

I.- Vigilar que los Oficiales, Delegados y Subdelegados del Registro Civil desempeñen sus funciones cumpliendo con lo establecido por la Ley y sus Reglamentos.

II.- Emitir, previo acuerdo de la Secretaría de Gobierno, las formas especiales de actas del Registro Civil que deban ser utilizadas en el Estado.

III.- Llevar el archivo general del Registro Civil que deban ser utilizadas en el Estado.

IV.- Expedir copias certificadas de las Constancias del Registro Civil que obren en su archivo general.

Artículo modificado POE 31-01-1982

V.Llevar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Quintana Roo, en el cual se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir injustificadamente por más de sesenta días sus obligaciones alimenticias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial.

El Registro Civil expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Quintana Roo.

El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado informará al Registro Civil sobre las anotaciones antes mencionadas o, en su caso, la inexistencia de folios reales de propiedades del Deudor Alimentario Moroso.

Fracción adicionada POE 09-08-2019

Artículo 619

Las oficinas del Registro Civil estarán a cargo de los Ayuntamientos donde tenga su asiento, pero en todo caso se ajustarán sus procedimientos a lo establecido por esta Ley y Reglamento respectivo.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 620

En cada Municipio habrá cuando menos una Oficina encargada del Registro Civil al frente de la cual estará un funcionario que se denominará Oficial del Registro Civil, auxiliado por el número de empleados que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio que corresponda.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 621

Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados y removidos por el Presidente Municipal del lugar.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 622

Los Oficiales del Registro Civil deberán asentar las actas del Estado Civil de las personas en las formas especiales únicas que para la Entidad se establezcan.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 623

Los Delegados y Subdelegados Municipales podrán fungir como Delegados y Subdelegados del Registro Civil cuando así lo autorice el Presidente Municipal del lugar, actuarán con carácter de receptor, y levantarán actas de nacimiento y matrimonio en las formas previstas por el Artículo siguiente.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 624

Las actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales y el Reglamento respectivo establecerá su formato, las inscripciones se harán mecanográficamente por cuadriplicado. La infracción de está disposición producirá la nulidad del acta.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 625

El Oficial Central del Registro Civil cuidará que siempre que se pierda o destruya alguna de las actas del Registro Civil se reponga inmediatamente, elaborando copia de los otros ejemplares, bajo su propia responsabilidad, del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, y al efecto; el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará aviso a los demás en la forma que establezca el reglamento respectivo.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 626

Las formas del Registro Civil serán distribuidas por el Oficial Central del Registro Civil, se encuadernarán por año y los Oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente dos ejemplares de las formas utilizadas a la Oficina Central del Registro Civil, un ejemplar al interesado y el otro quedará en el archivo de la Oficialía, en igual forma procederán los Delegados y Subdelegados del Registro Civil.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 627

Con las formas del Registro Civil se integrará asimismo el apéndice respectivo y estará constituido por todos los documentos relacionados con el acta que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con las formas respectivas al igual que las formas lo estarán con éste.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 628

No podrá asentarse en las actas, ni aun por vía de nota o advertencia si no lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la Ley.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 629

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, podrán solicitar que esté acuda al lugar donde se encuentra o podrán hacerse representar mediante mandatario especial para el acto pero el mandato se otorgará mediante escritura pública.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 630

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirán a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 631

La falsificación de actas y la inserción de ellas de circunstancias y declaraciones prohibidas por la Ley causarán la destitución del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 632

Los vicios o defectos que se hayan en las actas, sujetan al Oficial, Delegado o Subdelegado del registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo, pero cuando no sean sustanciales no producirán nulidad del acta a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de ésta.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 633

El Oficial Central del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales, Delegados y Subdelegados del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale el Reglamento del Registro Civil.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 634

Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil y los Oficiales están obligados a expedirlas junto con la copia certificada de los documentos relativos del apéndice.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 635

Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden hacen prueba plena en todo lo que la persona oficial, delegada y subdelegada del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redarguida de falsa.

La vigencia de las actas y las copias certificadas de las mismas que expida el Registro Civil, y se encuentran en buen estado y legibles, no estarán sujetas a plazo de caducidad alguno, y los datos asentados en ellas se presumirán actualizados, salvo prueba en contrario.

Artículo modificado POE 31-01-1982, 21-12-2023

Artículo 636

Las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley hacen fe hasta que se puede lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor ninguno.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 637

Las actas del Registro Civil relativas al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, a su consorte, a la persona que viva con él como si fuera su cónyuge y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por los mismos, pero se asentarán en las formas correspondientes a las Oficinas a su cargo y se autorizarán por el Oficial Central del Registro Civil.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Artículo 638

El registro de cualquier acto del estado civil, es absolutamente gratuito, salvo que los interesados soliciten que dicho registro sea a domicilio, en cuyo caso se cubrirán previamente en la respectiva Recaudación de Rentas, los derechos correspondientes.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Sección segundaDe las Actas de Nacimiento

Artículo 639

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos personas testigas y contendrá:

Párrafo reformado POE 31-05-2023

l.- Día, lugar y hora del nacimiento.

II.Sexo de la niña o niño presentada o presentado;

Fracción reformado POE 31-05-2023

III.- Nombre y apellidos que le correspondan.

IV.Si se presenta con o sin vida la niña o niño;

Fracción reformado POE 31-05-2023

V.- La impresión digital.

VI.El nombre y nacionalidad de las personas progenitoras. Para el caso del ejercicio de comaternidad o copaternidad por inexistencia de vínculo jurídico filiatorio, se asentará el nombre y nacionalidad de la persona que expresa su voluntad procreacional.

Fracción reformada POE 31-01-1982, 31-05-2023

VII.- El nombre de los abuelos paternos y maternos; y

Fracción reformada POE 31-01-1982

VIII.El domicilio de las personas progenitoras.

Fracción reformada POE 31-05-2023

Sección terceraDe las Actas de Matrimonio

Artículo 640

El acta de matrimonio se extenderá haciéndose constar:

l.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar del nacimiento de los contrayentes;

Fracción reformada POE 31-01-1982

II.- Los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres;

Fracción reformada POE 31-01-1982

III.- El consentimiento de los contrayentes;

Fracción reformada POE 19-12-2014

IV.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

V.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos que hará el oficial en nombre de la ley y de la sociedad;

VI.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes o de separación de éstos;

VII.- Los nombres, apellidos, edad y domicilio de los testigos, y

Fracción reformada POE 31-01-1982

VIII.- Que se satisficieron los trámites señalados al respecto por la ley.

Sección cuartaDe las Actas de Divorcio Administrativo

Artículo 641

El acta de divorcio administrativo expresará:

l.- Nombre, apellidos, edad y domicilio de los solicitantes;

Fracción reformada POE 31-01-1982

II.- Fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio;

III.- Número de la partida correspondiente;

IV.- Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no tener hijos o de que éstos son mayores de edad;

V.- Manifestación terminante y explícita de su voluntad de divorciarse;

VI.- Ratificación de la manifestación anterior;

VlI.- Nombres, apellidos, edad y domicilio de los testigos;

Fracción reformada POE 31-01-1982

VlII.- Declaración de la disolución del vínculo matrimonial.

Sección quintaDe las Actas de Defunción

Artículo 642

En el acta de fallecimiento, que será firmada por dos testigos, de preferencia si son parientes del finado, se expresará:

l.- El nombre, apellidos, edad y domicilio que tuvo el difunto;

Fracción reformada POE 31-01-1982

II.- El estado civil de éste, y, si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;

III.- Los nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos, y si fueren parientes del difunto, el grado en que lo hayan sido;

Fracción reformada POE 31-01-1982

IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V.- La clase de enfermedad o causa que determinó la muerte; todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, anotando si se trata de violencia familiar o feminicidio, previa valoración judicial; el día y hora del fallecimiento si se supiere, y

Fracción reformada POE 04-07-2017

VI.- El panteón en que se sepultará el cadáver.

Artículo 643

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los dueños y administradores de los mesones y hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil tan pronto como tengan conocimiento de la muerte ocurrida en su establecimiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se castigará con multa equivalente a cinco días del salario mínimo que impondrá al oficial del Registro y hará efectiva el Recaudador de Rentas del lugar.

Artículo 644

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, el agente municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 645

Cuando el oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona y cuando se adquieran mayores datos se comunicarán al oficial del Registro para que los anote al margen del acta.

Artículo 646

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 647

Si no parece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en determinado desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 648

En el caso de muerte en el mar, a bordo de una embarcación nacional, el acta de la defunción que conforme a la Ley levante el capitán o patrón del barco y entregue al Oficial del Registro Civil del puerto Quintanarroense al que arribe, será transcrita por éste en el acta que a su vez levante, y, hecho esto, se archivará en la forma que corresponda

Artículo reformado POE 31-01-1982

Artículo 649

Cuando alguno falleciere en un lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al oficial del Registro Civil de éste copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.

Artículo 650

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, militarizado o policiaco, tiene obligación de dar parte al oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en servicio, especificándose la filiación. El oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 651

En todos los casos de muerte en establecimiento de reclusión o en casas de detención, no se hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 642.

Artículo 652

Los oficiales del Registro Civil que levanten un acta de defunción, deberán enviar copia de dicha acta dentro de las setenta y dos horas siguientes, a las Oficinas del Registro Civil donde tengan conocimiento que se haya inscrito el nacimiento y el matrimonio del difunto dentro de la República. Los Oficiales del Registro Civil dentro del Estado, al recibir la citada copia, harán las anotaciones correspondientes en los registros de nacimiento y de matrimonio.

Artículo 653

Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Sección sextaDe la Nulidad, Rectificación y Reposición de las Actas del Registro Civil

Artículo 654

Las inscripciones del Registro Civil sólo podrán ser anuladas o en su caso, rectificadas mediante sentencia formal dictada en juicio en el que se demande conjuntamente al Oficial Central del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro que corresponda; de igual forma las inscripciones del Registro Civil podrán ser rectificadas mediante resolución administrativa que emita la Dirección General del Registro Civil en los supuestos establecidos en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Artículo reformado POE 13-12-2010

Artículo 655

Pueden pedir la nulidad o rectificación:

l.- Las personas de cuyo estado se trata;

II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos anteriores fracciones;

IV.- Las personas a quienes expresamente conceda la leyese derecho.

Artículo 656

El Ministerio Público puede pedir la nulidad de una acta.

Artículo 657

Ha lugar a la nulidad de las actas del Registro Civil:

I.- Cuando éstas se asienten en hojas separadas de los libros del Registro; y

II.- Cuando el suceso registrado no haya ocurrido.

Artículo 658

Cuando una acta se asiente en hojas separadas del libro del Registro, el responsable además de ser destituido responderá de los daños y perjuicios que cause.

Artículo 659

Cuando el acta se extienda en un libro del Registro que no corresponda a la materia del suceso que se registra, el acta no será nula. pero se transcribirá íntegramente dicha acta en el libro correspondiente y mencionando los datos de localización del acta transcrita, en la que se anotarán al margen los datos de la nueva acta.

Artículo 660

Cuando el suceso registrado ocurrió realmente, pero con posterioridad es declarado nulo, el acta sólo será anotada marginalmente con la mención de la declaración judicial de nulidad.

Artículo 661

La reposición de una acta del Registro Civil tendrá lugar cuando la misma haya sido alterada después de asentada.

Artículo 662

Comprobada la alteración, el Juez o, en su caso, el Director General del Registro Civil, ordenará la restitución del acta a su texto literal, mediante la anotación que se haga marginalmente a ésta, de lo que al respecto se ordene en sentencia judicial o resolución administrativa, respectivamente.

Artículo reformado POE 13-12-2010

Artículo 663

El juicio de reposición puede ser promovido por quien tenga interés en el acta y por el Ministerio Público y la demanda deberá dirigirse también contra el jefe del Archivo General del Registro Civil y el oficial del Registro Civil en cuya oficina se haya extendido el acta alterada.

Artículo 664

Ha lugar a la rectificación del acta:

l.- Cuando errónea o ilegalmente se haya asentado u omitido en ella algún dato o circunstancia esencial o accidental;

II.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 546 y 547; y

III.- En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.

Artículo 664 Bis

El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación de un acta del Registro Civil, se sustentará en una solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda para corregir en ella, errores de tipo mecanográficos, ortográficos, numéricos, modificación de nombre o de estado civil, corrección de vicios o defectos, o, cuando se trate de complementar o ampliar los datos contenidos en la misma, siempre que las circunstancias que originen la aclaración, aparezcan en el contenido del propio instrumento, y no sean modificados sus elementos esenciales.

El procedimiento administrativo ante la Dirección General del Registro Civil, se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Se iniciará con la sola comparecencia del interesado de manera verbal o por escrito, la cual se hará constar ante la Dirección General del Registro Civil o, ante la Oficialía de Partes del Registro Civil que corresponda, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva, así como cualquier documental pública que se encuentre vinculada al acta del estado civil que se presume estar revestida de errores y que auxilie en la rectificación de sus datos; las documentales públicas se presentarán en original y copia simple, para su compulsa, devolviéndose las originales al interesado en la misma fecha de su presentación; se hará constar la concurrencia del interesado;

II.- En caso de que el interesado comparezca ante la Oficialía, a que se refiere la fracción anterior, ésta sin más trámite remitirá a la Dirección General del Registro Civil, a la mayor brevedad posible dependiendo de la facilidad de las comunicaciones, la constancia de comparecencia del interesado junto con el acta cuya rectificación, se solicita;

III.- Recibida la solicitud, la Dirección General del Registro Civil resolverá lo que proceda dentro de un plazo de diez días hábiles, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que realice las anotaciones marginales a que haya lugar dentro de los tres días hábiles siguientes y notifique al interesado;

IV.- Si la resolución es negativa, el interesado deberá demandar la rectificación mediante juicio que se instaure ante el Juez competente;

V.- Las demás que le confiera este Código y el Reglamento respectivo.

Artículo adicionado POE 13-12-2010

Artículo 665

La sentencia ejecutoriada dictada en cualquiera de los juicios a que se refiere este capítulo, se anotará marginalmente en el acta de que se trate, y la anotación se hará cualquiera que sea el sentido de la sentencia.

Sección séptimaDel levantamiento de acta por reconocimiento de identidad de género.

Artículo 665 Bis

Cualquier persona podrá solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de su identidad de género.

Se entenderá por identidad de género, la convicción personal con que cada persona se asume así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta originalmente expedida.

Los efectos jurídicos de la nueva acta de nacimiento por identidad de género, serán oponibles a terceros desde su levantamiento.

Los derechos y obligaciones que con anterioridad a la expedición de la nueva acta se hubiesen adquirido, permanecerán con los mismos efectos jurídicos con que se hubiese celebrado cualquier acto.

El reconocimiento se llevará ante el Oficial del Registro Civil del Estado de Quintana Roo que corresponda, procediéndose en su oportunidad a efectuar las anotaciones respectivas en el acta original, la cual, quedará debidamente resguardada y reservada, y únicamente podrá expedirse constancia del acta original, cuando exista mandamiento de autoridad judicial o ministerial.

Artículo adicionado POE 30-11-2020

Artículo 665 Ter

Para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Solicitud en la que se haga constar:

a)Ser de nacionalidad mexicana;

b)Tener 18 años de edad cumplidos;

c)Señalar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta original, y

d)Señalar el género solicitado y, en su caso, el nombre sin apellidos.

ll.- Copia certificada del acta de nacimiento original para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

III.- Copia fotostática de su identificación oficial con fotografía, y la original para cotejo;

IV.- Comprobante de domicilio, y

V.- La Clave Única de Registro de Población.

Artículo adicionado POE 30-11-2020

Artículo 665 Quáter

El procedimiento para expedir la nueva acta por identidad de género se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. El Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, deberá garantizar que:

I.- El procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género, se base únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas, acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento, o cualquier modificación corporal, u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;

II.- El cambio de nombre y género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior; por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género, y

III.- Los trámites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posible, sobre todo si la persona que lo solicita se encuentra en situación de pobreza y/o vulnerabilidad.

Artículo adicionado POE 30-11-2020

Índice · CCQROO