Artículo 637 del Código Civil de Quintana Roo
Libro primero · Primera parte especial. Del Derecho de las Personas · Título tercero. De los Atributos de la Personalidad y de las Instituciones relacionadas con algunos de ellos · Capítulo noveno. Del Registro Civil · Sección primera. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
Las actas del Registro Civil relativas al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, a su consorte, a la persona que viva con él como si fuera su cónyuge y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por los mismos, pero se asentarán en las formas correspondientes a las Oficinas a su cargo y se autorizarán por el Oficial Central del Registro Civil.
Artículo modificado POE 31-01-1982