Libro primero · Primera parte especial · Título tercero Capítulo cuarto. Del Nombre
Artículo 537
El nombre de las personas físicas o naturales se forma con el nombre propio y los apellidos.
Artículo 538
El nombre de las personas físicas se conforma con el nombre propio y los apellidos que de común acuerdo determinen las personas progenitoras, ya sean simples o compuestos. Cada persona progenitora podrá elegir otorgar su primer o segundo apellido.
El orden de los apellidos acordado entre las personas progenitoras, será el mismo que se asentará para todos los hijos o las hijas de la misma filiación.
En caso de no existir acuerdo entre las personas progenitoras, se registrarán los apellidos de las personas progenitoras en el orden en el que determine la persona progenitora que presente a la niña, niño o adolescente.
Si no se sabe quiénes son las personas progenitoras, el registro filial será realizado por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo o a las Delegaciones de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, en términos de la legislación aplicable.
Artículo reformado POE 16-01-2020, 31-05-2023
Artículo 539
La persona casada podrá agregar a su nombre de soltera el apellido de su cónyuge, que podrá conservar en caso de viudez, pero no en los de divorcio o nulidad del matrimonio.
Artículo 540
No se emplearán como nombres propios los que puedan ser ridículos.
Artículo 541
Las personas jurídicas de carácter público llevarán el nombre que las leyes les asignen.
Artículo 542
El nombre de las personas jurídicas de carácter privado estará constituido por la denominación o la razón social que se les dé de acuerdo con el acto que las constituyó o con sus estatutos.
Artículo 543
Todas las personas, sean naturales o jurídicas, tienen derecho al uso de su nombre, pudiendo por lo tanto oponerse a que un tercero use el mismo nombre cuando dicho tercero no tenga derecho conforme a este Código a usar ese nombre.
Artículo 544
La protección establecida en el artículo anterior se da también para el pseudónimo.
Artículo 545
El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre o de un pseudónimo se trasmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.
Artículo 546
Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil:
I.- Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que en forma invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;
II.- Cuando el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y
III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio moral o económico.
Artículo 547
Procede la enmienda del nombre por rectificación del acta, cuando en ésta se ha cometido algún error en la atribución de los apellidos, o simplemente en la ortografía de los mismos o en la del nombre propio.
Artículo 548
Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad producirán respectivamente el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente.
La sentencia que declare la paternidad o maternidad, deberá ordenar al oficial del Registro Civil la inscripción del nombre del menor, privilegiando el orden de los apellidos que haya sido propuesto por la parte actora desde la demanda o en su caso, el que haya sido determinado de común acuerdo por las partes durante el transcurso del juicio.
Párrafo adicionado POE 16-01-2020
Artículo 549
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior la misma sentencia ordenará se envíen copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma al oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y, en su caso, en la de su matrimonio.
Artículo 550
La modificación o el cambio de nombre podrá ser ordenado por la autoridad judicial mediante sentencia formal dictada en juicio, instruyendo la rectificación en el acta de registro civil respectiva; la modificación del nombre podrá ser ordenada vía rectificación del acta determinada por la Dirección General del Registro Civil del Estado, mediante resolución administrativa que dicte su titular; en ambos casos, se deberá atender al procedimiento instaurado en este Código, así como por lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 13-12-2010
Artículo 551
La enmienda, la modificación y el cambio de nombre de una persona, no liberan ni eximen a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.