Libro primero · Primera parte especial · Título tercero Capítulo octavo. Del Estado Civil
Artículo 601
La ley protege, en los términos de este capítulo, no sólo el estado civil, sino también la posesión del estado civil.
Artículo 602
Se entiende por estado civil de una persona su situación jurídica concreta que la misma guarda en relación con la familia, como miembro de ésta.
Artículo 602 Bis
La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas entre sí a partir del vínculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico del concubinato; por el parentesco de consanguinidad y afinidad, o por una relación de hecho, donde sus miembros gocen de una autonomía e independencia personal.
Artículo adicionado POE 10-12-2010. Reformado POE 30-05-2016
Artículo 602 Ter
El Estado de Quintana Roo reconoce a la familia como fundamento primordial de la sociedad y garantiza la protección de la misma en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable para el desarrollo y bienestar del Estado, fomentando un ambiente democrático, de respeto y libre de violencia.
Artículo adicionado POE 10-12-2010
Artículo 603
Posesión de estado es la ostentación que pública y constantemente hace una persona de un estado civil que puede o no pertenecerle.
Artículo 604
Para apreciar la posesión de estado se atenderá al nombre usado, por el poseedor y al trato que éste recibe al respecto en el seno de la familia correspondiente y a la fama de que sobre el particular goce esa misma persona, en el medio social de ella y de la familia.
Artículo 605
El Juez, al estimar la posesión de estado civil, puede tenerIa por probada con uno solo de los elementos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 606
Para la tutela jurídica de su estado civil, las personas disponen de las acciones de reclamación y de impugnación o contradicción, según que pretendan el reconocimiento de un determinado estado civil a que crean tener derecho, o el desconocimiento de algún estado que estimen que indebidamente se les atribuye.
Artículo 607
La posesión de estado no puede perderse sino por sentencia firme, dictada en juicio ordinario en el que se admitan todos los recursos que la ley establece para los juicios de mayor cuantía.
Artículo 608
El interesado podrá además ejercitar las acciones que establece el Código de Procedimientos Civiles, para que se le restituya o se le ampare en el disfrute de la posesión, contra cualquier despojo o perturbación que sufra al respecto sin que preceda sentencia firme.
Artículo 609
El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro.
Artículo 610
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido o destruido, estén ilegibles los existentes o falten los folios en que se pueda suponer que se encontraba asentada el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 611
Cuando el estado civil se establezca por resolución judicial, y se haya omitido enviar al oficial del Registro la constancia correspondiente para el levantamiento del acta, será bastante la prueba de dicha resolución para acreditar el estado civil.
Artículo 612
Cuando el reconocimiento de un hijo se haga por escritura ante notario, por testamento o por confesión judicial directa y expresa y no se haya levantado aún el acta en el registro, bastará la prueba del reconocimiento para probar el estado civil del hijo.
Artículo 613
En los casos previstos en los dos artículos anteriores, la autoridad ante la que se presentó la resolución judicial o el reconocimiento enviará copia certificada de aquella o de esta al oficial del Registro Civil, para que levante el acta.
Artículo 614
Fuera de lo preceptuado en los artículos anteriores ningún otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil.