Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro segundo Capítulo V. Divorcio

Arts. 428–47548 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 428

El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los ex cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 429

Salvo en el caso del artículo 436, el divorcio debe promoverse ante Juez competente, en atención al domicilio familiar del matrimonio de que se trate o del actor si hubiere conflicto de jurisdicción, y una vez que cause ejecutoria la sentencia que lo declare, el Juez que la dicte remitirá copia certificada de la misma al Juez del Registro del Estado Civil que corresponda, para que levante el acta respectiva.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 430

En el procedimiento de divorcio las audiencias y diligencias no serán públicas.

Artículo 431

La muerte de uno de los cónyuges, acaecía durante el procedimiento de divorcio, pone fin a él en todo caso y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían, si no se hubiere promovido ese divorcio.

Artículo 432

La reconciliación de los cónyuges pone fin al procedimiento de divorcio, en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decidido definitivamente y los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez o, en su caso, al Director del Registro Civil, sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos de aquélla.

Artículo 433

La ley presume la reconciliación si hay cohabitación entre los cónyuges, después de promovido el divorcio.

Artículo 434

En los procedimientos de divorcio el Juez debe ordenar, de oficio, las medidas necesarias para proteger a los hijos que sean menores o sólo estén concebidos.

Artículo 435

Los ex cónyuges, que hayan obtenido el divorcio, podrán contraer nuevamente matrimonio entre ellos, después de la resolución definitiva que declare aquél.

Artículo derogado el 28/mar/2016.

Sección segundaDivorcio administrativo

Artículo 436

Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deberán cumplir lo siguiente:

I.- No haber procreado ni adoptado hijos;

II.- Estar sometidos a separación de bienes, como régimen económico actual de su matrimonio o, en caso de ser ese régimen el de sociedad conyugal presentar convenio de liquidación.

III.- No estar la mujer encinta; y

IV.- Tener su domicilio familiar actual dentro del territorio del Estado de Puebla.

Artículo reformado el 20/sep/2016.

Artículo 437

Son aplicables al divorcio administrativo, entre otras, las siguientes disposiciones:

I.Los cónyuges que reúnan los requisitos del artículo anterior, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil de su domicilio familiar o el Notario de su elección.

II.Comprobarán con certificado médico que la mujer no está en cinta; y con los documentos respectivos los demás requisitos que exige el artículo anterior.

III.Declararán bajo protesta de decir verdad que no tuvieron hijos en su matrimonio, ni adoptaron alguno, y que si fuere el caso, éstos no son menores o mayores incapaces.

IV.Manifestarán expresamente su voluntad de divorciarse.

Fracción reformada el 31/dic/2015. Fracción reformada el 31/dic/2015.

Artículo 438

El Juez del Registro del Estado Civil, hará constar, en diligencia de la que levantará acta, la solicitud de divorcio, citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días, y si lo hacen y notare que la decisión de éstos es irrevocable, los declarará divorciados.

Para el caso del trámite de divorcio ante el Notario, se remitirá copia del acta notarial de divorcio administrativo, al Registro del Estado Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial y al Archivo Estatal, en un plazo máximo de quince días naturales, para las anotaciones que correspondan.

El acta notarial de divorcio administrativo, produce los mismos efectos que la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional.

Artículo reformado el 31/dic/2015.

Artículo 439

En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Si es el Juez del Registro del Estado Civil quien declara el divorcio, levantará el acta correspondiente a éste; y,

II.Si el divorcio es declarado por el Notario, se remitirá copia de la declaración, o el acta notarial en su caso, al Juez del Registro del Estado Civil del domicilio familiar de los divorciados, para que levante el acta respectiva.

Fracción reformada el 31/dic/2015.

Artículo 440

Antes de levantar el acta a que se refiere el artículo 438, el Juez del Registro del Estado Civil o en su caso el Notario, personalmente identificará a los cónyuges y les leerá el artículo siguiente.

Artículo reformado el 31/dic/2015.

Artículo 441

Si se comprueba que el divorcio administrativo, no cumple lo establecido por el artículo 436, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, las penas que correspondan al delito de falsedad

Artículo reformado el 31/dic/2015.

Sección terceraDivorcio incausado

Artículo 442

El divorcio incausado podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges o por ambos, ante Juez de lo Familiar competente, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin ser necesario señalar la causa por la que lo solicita.

Artículo reformado el 17 de marzo de 2016 y el 14/sep/2017.

Artículo 443

El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I.A quién se confiarán los hijos de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, estableciéndose la designación de guarda y custodia;

II.El modo de ejercitar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, el derecho de visitar a sus hijos y de tener correspondencia con ellos, respecto al cónyuge a quien no se confíen aquéllos;

III.El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio así como la forma de hacer el pago, lugar y fecha; la garantía que debe darse para asegurarlo; pero si el cónyuge deudor de los alimentos no encuentra persona que sea su fiador, si carece de bienes raíces o muebles para garantizar con ellos, en hipoteca o prenda respectivamente el pago de los alimentos, no se exigirá ésta, y al aprobar el convenio, el Juez hará saber al deudor alimentario, que la ley castiga con cárcel el incumplimiento del pago de los alimentos y el contenido de los artículos 347 y 348 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

IV.La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento;

V.La cantidad y forma de hacer el pago, que a título de alimentos se determine pagar al cónyuge que se haya dedicado al trabajo del hogar y cuidado de los niños;

VI.- La forma y periodicidad en que se incrementará el monto de las pensiones alimenticias que se hayan acordado, debiéndose señalar como obligación del deudor de los alimentos que dicho aumento se verifique por lo menos una vez al año y que su importe sea al menos equivalente al aumento porcentual que tenga el salario mínimo general, durante el mismo periodo;

VII.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, con indicación de las deudas a cargo de ésta; y

VIII.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

Artículo reformado el 27/abril/1990. Párrafo reformado el 17/mar/2016. Fracción reformada el 17/mar/2016. Fracción reformada el 17/mar/2016. Fracción reformada el 17/mar/2016. Fracción reformada el 17/mar/2016. Fracción reformada el 17/mar/2016. Fracción adicionada el 17/mar/2016.

Artículo 444

Cuando la demanda de divorcio sea presentada por ambos cónyuges, el Juez los citará a una junta en donde procurará avenirlos; pero, si notare que su decisión fuere irrevocable, pronunciará sentencia de divorcio, y en su caso, aprobará el convenio y sus modificaciones conforme a los artículos 446 y 447 del presente ordenamiento.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 445

Cuando el divorcio sea solicitado por sólo uno de los cónyuges, se desarrollará la junta de avenencia en términos del artículo anterior; pero, si notare que la decisión del promovente es irrevocable, emplazará al otro haciéndole de su conocimiento que cuenta con los términos que señala el Código de Procedimientos Civiles para contestar la demanda, en la que podrá expresar su conformidad con el convenio, o bien realizar una contrapropuesta, acompañando las pruebas necesarias. La falta de contestación se tendrá como no aceptado el convenio.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 446

El Juez y el Ministerio Público examinarán cuidadosamente el convenio, y si consideran que viola los derechos de los hijos, propondrán el Ministerio Público al Juez o éste a los cónyuges, las modificaciones que estimen procedentes, para lo cual los citará el Juez a una junta, en la que procurará que los cónyuges lleguen a un arreglo sobre los puntos propuestos.

Lo mismo hará cuando existan diferencias en los convenios exhibidos por los cónyuges.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 447

Si los cónyuges no llegaren a un arreglo en la junta a que se refiere el artículo anterior, el Juez decretará la disolución del vínculo matrimonial dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 448

En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 443 del presente ordenamiento y éste no contraviene ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 449

La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 450

Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A.De oficio:

I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad del Estado y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; y

IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca este Código;

B.Una vez contestada la solicitud:

I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.

En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.

Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos en los que exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia de la madre, el hecho de que ésta carezca de recursos económicos;

Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior y tratándose de parejas del mismo sexo, el juez considerará la fuente del parentesco con respecto al menor, además de su opinión y beneficio;

III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, respecto de las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y

V.- Las demás que considere necesarias.

Párrafo adicionado el 10/nov/2020.

Artículo 451

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;

II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores;

IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 450 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;

V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de las Leyes aplicables. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado;

VI.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 443 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso; y

VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 452

En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 450 del presente Código, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.

Artículo 453

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Sección cuarta

Se deroga

Artículo 454

El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 455

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 456

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 457

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.

Artículo reformado el 17/mar/2016.

Artículo 458Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 459Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 460Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 461Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 462Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 463Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 464Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 465Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 466Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 467Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 468Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 469Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 470Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 471Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 472Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Sección quintaSe deroga

Artículo 473Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 474Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

Artículo 475Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 17/mar/2016.

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