Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro segundo Capítulo IX. Adopción

Arts. 578–59620 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 578

La adopción confiere al adoptado el estado de hijo y el parentesco que surge, produce efectos legales iguales al consanguíneo.

Artículo reformado el 15/dic/1992.

Artículo 579

Pueden adoptar los cónyuges o personas solteras que tengan veinticinco años cumplidos y más de diecisiete años que el menor que se pretenda adoptar a la fecha de inicio del procedimiento especial de adopción y que satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento. El requisito de la diferencia de la edad, no es necesario en el caso de la adopción de hijos de uno de los cónyuges ni respecto de la adopción de incapaces.

Pueden ser adoptados los menores expósitos y los que legalmente sean declarados abandonados.

Cuando los menores tengan más de 6 años deben ser informados ampliamente y obtener su consentimiento.

Artículo reformado el 15/dic/1992.

Artículo 579 Bis

Para que se autorice la adopción la, el o los que pretendan adoptar deberán reunir las condiciones que se establecen en este Capítulo y además acreditar plenamente, los siguientes requisitos:

I.- Que el adoptante o adoptantes tengan medios suficientes para proveer a la subsistencia y educación del adoptado;

II.- Que el adoptante o adoptantes no tengan antecedentes penales por la comisión de un delito doloso;

III.- Que la adopción sea benéfica para la persona que se pretenda adoptar;

IV.- Que el adoptante o adoptantes, sean idóneos para adoptar;

V.- Que la, el adoptante o adoptantes acrediten que su estado de salud les permitirá cumplir cabalmente con sus responsabilidades de padre o de madre; y

V Bis.- Que ninguno de la, el o los adoptantes se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias a que se refiere la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y

VI.- Las demás que establezcan las Leyes Federales y en su caso, los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano forme parte, en materia de Derechos Humanos, Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Los requisitos que se establecen en las fracciones I, III, IV, V y VI quedarán plenamente acreditados con el dictamen técnico o certificado de idoneidad que emita el Consejo Técnico de Adopciones, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, con base en los estudios técnicos de quienes pretendan adoptar.

El requisito a que se refiere la fracción V Bis, quedará plenamente acreditado con el certificado de no Inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias a que hace referencia la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

En todos los casos, se atenderá al interés superior del menor o incapaz, se considerará su origen étnico, cultural y lingüistico y se procurará dar continuidad en su educación.

Artículo adicionado el 27/jun/2011. Párrafo refomado el 5/dic/2023. Fracción refomada el 5/dic/2023. Fracción adicionada el 5/dic/2023. Fracción refomada el 5/dic/2023. Párrafo adicionado el 5/dic/2023.

Artículo 580

Las personas solteras podrán adoptar, aún cuando tengan descendientes y, tratándose de cónyuges, siempre que ambos estén conformes con la adopción.

Artículo reformado el 27/jun/2011.

Artículo 581

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 582

El tutor no puede adoptar al pupilo o al mayor incapacitado que estuvo bajo su tutela, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de ésta.

Artículo 583Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 27/jun/2011.

Artículo 584Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 27/jun/2011.

Artículo 585

El procedimiento para la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

La resolución judicial que apruebe la adopción, ordenará se proceda conforme a lo indicado en el artículo 841; asimismo, se ordenará remitir oficio al Juez del Registro Civil de su Jurisdicción para que éste, a su vez, inscriba en el Libro correspondiente la nueva acta en los términos que establece el Capítulo Décimo Tercero, Sección Segunda del Libro Segundo de este Código, para lo cual deberán comparecer el o los adoptantes proporcionando los datos necesarios dentro del término de quince dias.

El acta a que se refiere el párrafo anterior, no causará la multa que establece el artículo 875 fracción I de este Código.

Una vez que se haya hecho la anotación marginal al acta originaria, se reservará en secreto en el Archivo Estatal y en el Registro del Estado Civil, por lo que no se expedirá constancia alguna de ella, salvo por resolución judicial.

Párrafo reformado el 14/sep/1998 y el 27/jun/2011. Párrafo reformado el 22/ene/2010 y el 27/jun/2011. Párrafo adicionado el 14/sep/1998 y reformado el 22/ene/2010.

Artículo 586

El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y deberes que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

El que adopta dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que, por circunstancias específicas, no se estime conveniente.

Párrafo adicionado el 26/nov/2007.

Artículo 587

El adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y deberes que tiene un hijo.

Artículo 588

Los derechos y deberes que resulten del parentesco de consanguinidad se extinguen por adopción, salvo los impedimentos para contraer matrimonio. Cuando uno de los adoptantes esté casado con uno de los progenitores del adoptado, el parentesco consanguíneo con éste y sus efectos permanecen vigentes en términos de Ley. La patria potestad se ejercerá por ambos.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 589

La adopción produce sus efectos aun que sobrevengan hijos al adoptante.

Artículo 590

El menor adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los doce meses siguientes al cumplir la mayoría de edad.

Artículo reformado el 15/dic/1992.

Artículo 591

La adopción promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio mexicano y que tengan por objeto incorporar, en una familia, a un menor que pueda ser adoptado, se considera internacional y por lo tanto se regirá por los Tratados Internacionales de los que México sea parte, y en lo conducente a lo que establecen las disposiciones del presente Código.

Las adopciones realizadas en el Estado de Puebla y promovidas por nacionales de otro país con residencia permanente o definitiva en territorio nacional, se regirán por las disposiciones del presente Código.

En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

Artículo reformado el 14/sep/1998. Parrafo adicionado el 26/nov/2007.

Artículo 592Derogado

Derogado.

Artículo derogado el 15/dic/1992.

Artículo 593Derogado

Derogado.

Artículo derogado el 15/dic/1992.

Artículo 594Derogado

Derogado.

Artículo derogado el 15/dic/1992.

Artículo 595Derogado

Derogado.

Artículo derogado el 15/dic/1992.

Artículo 596

EI Juez que apruebe la impugnación procederá conforme a lo indicado por el artículo 841 para que se asiente en el acta correspondiente.

Artículo reformado el 15/dic/1992 y el 22/ene/2010.

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