Libro segundo Capítulo II. Matrimonio
Sección primeraGeneralidades
Artículo 296
La celebración del matrimonio es un acto solemne que debe realizarse ante el funcionario que establece la Ley y con las formalidades que la misma exige.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 297
El concubinato es la unión voluntaria y de hecho entre dos personas, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala, haciendo vida en común de manera notoria y permanente, situación que podrá demostrarse si tienen hijas o hijos en común, o si han cohabitado públicamente como cónyuges durante más de dos años continuos.
Artículo reformado el 14/sep/1998 y el 10/nov/2020.
Artículo 298
Son aplicables al concubinato las siguientes disposiciones:
I.Los concubinos se deben mutuamente alimentos, en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión;
II.El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común;
III.La terminación del concubinato o cesación de la vida en común, no origina derecho a reclamación alguna entre los concubinos, y
IV.Los concubinos están obligados a coadyuvar de manera equitativa en el cuidado y la educación de sus menores hijos, así como en el mantenimiento del hogar, sin importar si realizan actividades diferentes al cuidado del hogar y si obtienen un sueldo o ganancias con motivo de las mismas.
Artículo reformado el 14/sep/1998. Fracción reformada el 10/nov/2020.
Sección segundaRequisitos para contraer matrimonio
Artículo 299
Son impedimentos para contraer matrimonio:
I.La falta de edad requerida por la Ley;
II.Se deroga;
III.El parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente;
IV.El parentesco por consanguinidad o civil en la línea colateral igual, entre hermanos;
V.El parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual, entre tíos y sobrinas, y al contrario que estén en tercer grado;
VI.El delito de homicidio, consumado o intentado, cometido contra uno de los cónyuges, por quien pretenda contraer matrimonio con el ex cónyuge de aquél; así se haya disuelto el matrimonio por el homicidio, muerte natural, nulidad o divorcio;
VII.La fuerza o miedo graves;
VIII.El alcoholismo crónico, o cualquier enfermedad que sea además contagiosa y hereditaria excepto en caso de que los pretendientes manifiesten tener conocimiento de tales circunstancias y expresen su consentimiento de forma libre, clara, indubitable y por escrito para contraer matrimonio durante la diligencia de presentación ante el Juez del Registro Civil;
IX.
El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia, excepto en caso de que los pretendientes manifiesten tener conocimiento de tales circunstancias, expresen su consentimiento de forma libre, clara, indubitable y por escrito para contraer matrimonio durante la diligencia de presentación ante el Juez del Registro Civil;
X.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro;
XI.- La violencia por condición de género en cualquiera de sus tipos o modalidades de un pretendiente hacia el otro; y
XII.- La locura.
De estos impedimentos, sólo es dispensable el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual.
Artículo reformado el 14/sep/1998. Fracción reformada el 28/mar/2016. Fracción derogada el 28/mar/2016. Fracción reformada el 27/jul/2023. Fracción reformada el 27/jul/2023. Fracción reformada el 20/sep/2016. Fracción reformada el 20/sep/2016. Fracción adicionada el 20/sep/2016. Párrafo reformado el 28/mar/2016.
Artículo 300
No pueden contraer matrimonio las personas, antes de cumplir dieciocho años de edad.
Artículo reformado el 21/dic/1990, el 28/mar/2016 y el 10/nov/2020.
Artículo 300 Bis
En las solicitudes de matrimonio, el o la juez del Registro Civil hará del conocimiento si alguno de los contrayentes se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, mencionando la situación que guardan respecto de las obligaciones que tiene.
Artículo adicionado el 5/dic/2023.
Artículo 301Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 28/mar/2016.
Artículo 302Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 28/mar/2016.
Artículo 303Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 28/mar/2016.
Artículo 304Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 28/mar/2016.
Artículo 305Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 28/mar/2016.
Artículo 306Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 28/mar/2016.
Artículo 307
Para que el tutor, el curador o los hijos de ambos, contraigan matrimonio con quien está o estuvo sujeto a la tutela, se requiere licencia judicial y que hayan sido legalmente aprobadas las cuentas de aquélla.
Artículo 308Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 28/mar/2016.
Artículo 309
El matrimonio celebrado entre las personas a que se refiere el Artículo 307, sin haber obtenido la licencia judicial o estando ésta pendiente, se considerará contraído con régimen de separación de bienes, aunque se haya celebrado con sociedad conyugal.
Artículo 310Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 28/mar/2016.
Artículo 311Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 28/mar/2016.
Artículo 312
El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado de Puebla, pero dentro de la República, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en este Estado.
Artículo 313
Respecto a la trascripción en el Registro Civil del acta de celebración de matrimonio de los mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el territorio del Estado de Puebla, se aplicará lo dispuesto por la legislación federal.
Sección terceraDerechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Artículo 314
Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.
Artículo 315
Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesto, ya se haya pactado antes de celebrarse el matrimonio, en el momento de su celebración o después de ésta.
Artículo 316Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 6/dic/2019.
Artículo 317
Los cónyuges pueden, después de celebrado el matrimonio y de común acuerdo, planificar el número de hijos que procrearán y la diferencia de edades entre estos.
Artículo 318
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio familiar.
Artículo 319
La obligación establecida por el artículo anterior puede suspenderse:
I.Si uno de los cónyuges se traslada a país extranjero, a no ser que lo haga para prestar un servicio público;
II.Si uno de los cónyuges se establece en un lugar insalubre o indecoroso;
III.Cuando uno de los cónyuges intente ejercitar o haya ejercitado una acción civil en contra del otro, sea de nulidad de matrimonio o de divorcio;
IV.Cuando uno de los cónyuges intente denunciar, o haya denunciado, la comisión de un delito, atribuyendo ésta al otro cónyuge.
Artículo 320
En los supuestos previstos en las dos últimas fracciones del artículo anterior, antes o después de iniciarse el juicio o de formularse la denuncia, se adoptarán por el Juez, provisionalmente y mientras duren los procedimientos judiciales las disposiciones siguientes:
I.Separar a los cónyuges.
II.Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro.
III.Fijar reglas para el cuidado de los hijos para lo cual oirá a ambos cónyuges y, en su caso, a los hijos.
IV.Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.
V.Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su persona ni en los bienes que sean comunes.
VI.Dictar, en su caso las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta.
Artículo 321
Para cumplir lo dispuesto en la fracción I del Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Si los cónyuges tienen hijos o descendientes de ulterior grado, bajo su patria potestad, el Juez atenderá lo dispuesto por el artículo 635;
II.El Juez ordenará al esposo que se separe del domicilio familiar.
III.Sólo a solicitud de la mujer será ella la que se separe del domicilio familiar.
IV.Al cónyuge que se separe del domicilio familiar y conserve la guarda de los menores habidos en el matrimonio, se le entregarán la ropa, muebles y demás enseres de los mismos menores;
V.Ordenará el Juez que se entreguen al cónyuge que deba separarse del domicilio familiar, la ropa de él y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado.
VI.El cónyuge que deba separarse del domicilio familiar informará al Juez, el lugar de su domicilio personal y los cambios de éste.
VII.Si los cónyuges no ejercen patria potestad sobre ningún descendiente, o los descendientes sobre quienes la ejerzan son mayores de catorce años, la autorización para separarse del domicilio conyugal al consorte que intente demandar al otro, o denunciar en su contra la comisión de un delito, se tramitará como disponga el Código de Procedimientos Civiles.
VIII.Tratándose de matrimonios entre personas del mismo sexo, y de no existir común acuerdo, el Juez podrá designar al cónyuge que le corresponderá el uso del domicilio conyugal, previa audiencia y analizando las particularidades de cada caso.
Al efecto, se estará a lo dispuesto dentro del presente artículo y del similar 635, en todo lo que aplique y no contravenga las disposiciones y condiciones legales existentes.
Fracción reformada el 14/sep/1998. Fracción reformada el 14/sep/1998. Fracción adicionada el 10/nov/2020.
Artículo 322
El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, concubino o pariente, podrá acudir al Centro Estatal de Mediación o ante el Juez para llamar a las partes, y tratar de dirimir la controversia.
El mediador exhortará a las partes a buscar alternativas de solución que mejor convenga al interés de los menores, a fin de que por convenio entre los progenitores, se resuelve lo relativo a su guarda y custodia, y al derecho de convivencia que corresponda al ascendiente que no conserve la custodia.
El cumplimiento del convenio podrá solicitarse ante el Juez de lo familiar en la vía de apremio.
Para el caso de las personas que se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán por separado a la mediación, solicitar al Juez de lo familiar su separación del domicilio en el que residan habitualmente o la separación del cónyuge, concubino o pariente.
Cuando uno de los cónyuges pretenda ejercitar o haya ejercitado una acción civil en contra del otro, que no sea de nulidad de matrimonio o de divorcio, el Juez, oyendo a ambos cónyuges y según la importancia del objeto del juicio, y la mayor o menor influencia de las consecuencias de éste, sobre la vida común de los cónyuges, decidirá si deben separarse éstos y en la afirmativa aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo reformado el 13/dic/2004.
Artículo 323
Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 324
Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que arribos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 325
Si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, corresponderá al otro sufragar todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos. Esta obligación es irrenunciable.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 326
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo 327
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad o empleo, ejercer una profesión, industria o comercio y sólo puede oponerse uno de ellos a que el otro realice esa actividad cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad.
Artículo 328
Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:
I.Al lugar en que se establezca el domicilio familiar;
II.A la dirección y cuidado del hogar;
III.A la suspensión temporal del deber que impone a ambos cónyuges el artículo 318, en el caso de las fracciones I y II del 319;
IV.A la educación y establecimiento de los hijos; y,
V.A la administración o disposición de los bienes que sean comunes a los cónyuges.
Artículo 329
Si los cónyuges no llegaren a un acuerdo sobre alguno de los puntos indicados en el Artículo anterior, o sobre otro relativo directa o indirectamente a la familia, el Juez, sin forma de juicio, procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos menores, si los hubiere, o de la familia en caso de no haberlos, considerando entonces que ambos cónyuges integran la familia.