Artículo 321 del Código Civil de Puebla
Libro segundo. Familia · Capítulo II. Matrimonio · Sección tercera. Derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
Para cumplir lo dispuesto en la fracción I del Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Si los cónyuges tienen hijos o descendientes de ulterior grado, bajo su patria potestad, el Juez atenderá lo dispuesto por el artículo 635;
II.El Juez ordenará al esposo que se separe del domicilio familiar.
III.Sólo a solicitud de la mujer será ella la que se separe del domicilio familiar.
IV.Al cónyuge que se separe del domicilio familiar y conserve la guarda de los menores habidos en el matrimonio, se le entregarán la ropa, muebles y demás enseres de los mismos menores;
V.Ordenará el Juez que se entreguen al cónyuge que deba separarse del domicilio familiar, la ropa de él y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado.
VI.El cónyuge que deba separarse del domicilio familiar informará al Juez, el lugar de su domicilio personal y los cambios de éste.
VII.Si los cónyuges no ejercen patria potestad sobre ningún descendiente, o los descendientes sobre quienes la ejerzan son mayores de catorce años, la autorización para separarse del domicilio conyugal al consorte que intente demandar al otro, o denunciar en su contra la comisión de un delito, se tramitará como disponga el Código de Procedimientos Civiles.
VIII.Tratándose de matrimonios entre personas del mismo sexo, y de no existir común acuerdo, el Juez podrá designar al cónyuge que le corresponderá el uso del domicilio conyugal, previa audiencia y analizando las particularidades de cada caso.
Al efecto, se estará a lo dispuesto dentro del presente artículo y del similar 635, en todo lo que aplique y no contravenga las disposiciones y condiciones legales existentes.