Artículo 535 del Código Civil de Puebla
Libro segundo. Familia · Capítulo VIII. Filiación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
Si la viuda, la divorciada o la ex cónyuge cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro del período de trecientos días posteriores a la declaración de nulidad, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y dentro de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primero;
III.Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.