Código Civil de Puebla
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Libro segundo · Capítulo XI Sección tercera. Tutela legítima de menores

Arts. 676–6816 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 676

Habrá tutela legítima:

I.Cuando no hay quién ejerza la patria potestad.

II.Cuando no hay tutor testamentario.

III.Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 677

La tutela legítima corresponde:

I.A los hermanos o hermanas;

II.Por falta o incapacidad de las personas mencionadas en la fracción anterior, a los abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas del padre o de la madre.

En el supuesto previsto por cualquiera de las dos fracciones anteriores, si hubiera varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiera cumplido catorce años, el hará la elección.

Artículo reformado el 27/abr/1990.

Artículo 678

La falla temporal del tutor legítimo se suplirá como lo dispone el artículo anterior.

Artículo reformado el 27/abr/1990.

Artículo 679

A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela legítima, por no tener, respectivamente, padres, abuelos, ni parientes conocidos, o que teniendo estos los hayan abandonado o no acepten la tutelar se les aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Tendrán como tutor, por ministerio de la ley a la persona que por su propia voluntad se haya hecho cargo de ellos;

II.No ser necesario el discernimiento del cargo;

III.Si el menor que se encuentre en el caso previsto por este Artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 689 y siguientes.

Artículo reformado el 27/abr/1990.

Artículo 680

El Presidente del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, será tutor sin necesidad de discernir el cargo y por ministerio de ley, facultad que podrá delegar a los funcionarios del Organismo:

I.De los menores huérfanos, abandonados por el titular de su patria potestad o tutela o maltratados reiteradamente por sus parientes.

II.De los menores no sujetos a patria potestad o tutela que se encuentren internados en casas de asistencia, colegios públicos o privados, incluyendo las Dependencias del Gobierno o cualquiera otra.

En el supuesto previsto por la fracción II de este Artículo, los Directores de las Instituciones en que se hallen internados los menores, tendrán únicamente la custodia de éstos y de ella habrán de dar cuenta al tutor.

Párrafo reformado el 27/jun/2011. Fracción reformada el 31/dic/2012

Artículo 681

El Estado debe encargarse de los menores mencionados en el artículo 680, cuando estos no tengan el tutor a que se refiere el mismo artículo.

Artículo reformado el 27/abr/1990.

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