Libro segundo · Capítulo XI Sección quinta. Tutela dativa
Artículo 689
La tutela es dativa:
I.Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima.
II.Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no hay pariente de los designados en el artículo 677.
Artículo 690
Son aplicables al nombramiento de tutor dativo, las siguientes disposiciones:
I.El tutor dativo será designado por el menor, si ya cumplió catorce años.
II.El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.
III.Para reprobar un segundo nombramiento, el Juez oirá a la persona en quien recaiga éste, al menor y a un defensor de éste, que el mismo menor elegirá.
IV.Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por el menor el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.
V.Si el menor no ha cumplido catorce años, o en el caso de la fracción IV anterior, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad.
VI.Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 691
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor emancipado.