CCPUE · Art. 690

Artículo 690 del Código Civil de Puebla

Libro segundo. Familia · Capítulo XI. Tutela · Sección quinta. Tutela dativa

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Son aplicables al nombramiento de tutor dativo, las siguientes disposiciones:

I.El tutor dativo será designado por el menor, si ya cumplió catorce años.

II.El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.

III.Para reprobar un segundo nombramiento, el Juez oirá a la persona en quien recaiga éste, al menor y a un defensor de éste, que el mismo menor elegirá.

IV.Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por el menor el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.

V.Si el menor no ha cumplido catorce años, o en el caso de la fracción IV anterior, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad.

VI.Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

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(Periódico Oficial del Estado de Puebla)
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  • art. 3347: llamada de nota 479 sin nota al pie en la fuente
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Artículo 690, Código Civil de Puebla (Puebla). Texto vigente, última reforma 17 oct 2025. https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-690/

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