Código Civil de Puebla
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Libro segundo · Capítulo XI Sección séptima. Garantía que debe prestar el tutor para asegurar su manejo

Arts. 706–71813 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 706

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, otorgará garantía para asegurar su manejo.

Artículo 707

La garantía ordenada en el artículo anterior se dará:

I.Por una suma igual al importe de las rentas que deban producir en dos años los bienes raíces y los réditos de los capitales invertidos.

II.Por el valor de los bienes muebles, maquinaria, enseres y semovientes de las fincas rústicas.

III.Por el importe de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez.

IV.Por el importe de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

Artículo 708

Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 707, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 709

Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario, en presencia del curador y sólo podrá ejecutar los actos que el Juez autorice y que se limitarán a los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos.

Artículo 710

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I.El tutor testamentario, cuando expresamente lo haya relevado de esta obligación el testador;

II.El tutor testamentario, legítimo o dativo, si el incapaz no está en posesión efectiva de sus bienes y tenga sólo créditos o derechos litigiosos;

III.El cónyuge o concubino del incapaz y el padre, madre, abuelo o abuela, en los casos en que conforme a la Ley son llamados a la tutela de sus descendientes, salvo los dispuesto en el artículo 714, y

IV.Los tutores a que se refieren las fracciones I y II del artículo 680, salvo que hayan recibido pensión para cuidar del menor, o cuando el tutor haya sido nombrado en cumplimiento de la fracción IV del mismo artículo.

Fracción reformada el 14/sep/1998.

Artículo 711

Si el haber de varios incapaces procede de una herencia indivisa y los tutores son varios, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda al incapaz o incapaces que representen.

Artículo 712

El tutor a que se refiere la fracción I del artículo 710 sólo estará obligado a dar garantía cuando sobrevenga una causa que, a juicio del Juez, haga necesaria aquélla.

Artículo 713

En el caso de la fracción II del artículo 710, luego que se realicen algunos créditos o derechos, o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente.

Artículo 714

Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge o concubino, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador lo crea conveniente.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 715

Cuando el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la que corresponde al incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía de acuerdo con las disposiciones aplicables a ésta.

Artículo 716

La garantía que preste el tutor no impedirá que el Juez, de oficio o a petición del Ministerio Público, de los parientes del sujeto a tutela o de éste, dicte las medidas que estime útiles para la conservación de los bienes del mismo incapaz.

Artículo 717

El Ministerio Público y el curador deben:

I.Exigir que el tutor garantice el manejo de la tutela, cuando esté obligado a ello.

II.Promover, en los meses de enero y julio, la información de supervivencia e idoneidad de los fiadores, a que se refiere la Fracción VI del artículo 31.

III.Promover lo necesario para que se aumente proporcionalmente el importe de la garantía, cuando los bienes que el tutor administre aumenten de valor según lo dispuesto en la fracción V del artículo 31.

IV.Vigilar las fincas hipotecadas por el tutor o los bienes entregados en prenda, e informar al Juez en los meses de enero y julio, sobre el estado de tales bienes, para cumplir, en su caso, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 31.

Artículo 718

El Juez puede exigir de oficio la información, aumento de la garantía, o sustitución de los bienes que constituyan ésta, a que se refieren respectivamente, las fracciones V y VII del artículo 31.

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