Código Civil de Puebla
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Libro segundo · Capítulo XI Sección novena. Cuentas de la tutela

Arts. 752–76211 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 752

El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo.

Artículo 753

También tiene obligación de rendir cuenta cuando, por causas graves que calificará el Juez, la exijan el Ministerio Público, el curador o el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad y, en el supuesto de este artículo, la cuenta deberá rendirse dentro del mes siguiente, a partir de la fecha en que se le ordene hacerlo.

Artículo 754

La falta de presentación de las cuentas, mencionadas en los dos artículos anteriores, en el plazo señalado en ellos, es causa de remoción del tutor.

Artículo 755

La cuenta de administración comprenderá las cantidades en numerario, pertenecientes al incapaz y que el tutor hubiere recibido, la aplicación que les haya dado y, en general, todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

Artículo 756

Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

Artículo 757

Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos legal y debidamente.

Artículo 758

Ninguna anticipación ni crédito contra el incapaz se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto hayan sido autorizados por el Juez.

Artículo 759

No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido, por causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, si hubo culpa o negligencia de su parte.

Artículo 760

La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

Artículo 761

La garantía dada por el tutor se cancelará cuando la cuenta haya sido aprobada.

Artículo 762

Cuando la tutela termine por haber cesado la incapacidad del que estaba sujeto a ella no puede éste, hasta pasado un mes de haberse rendido la cuenta, celebrar con su ex tutor, convenios relativos a la administración de la tutela o de la cuenta misma.

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