Libro segundo · Capítulo XI Sección octava. Desempeño de la tutela. reglas generales sobre la administración por el tutor
Artículo 719
El tutor está obligado a administrar los bienes del incapaz y le son aplicables además las siguientes disposiciones:
I.El tutor no puede entrar en la administración de los bienes hasta que sea nombrado el curador;
II.El tutor que infrinja la disposición establecida en la fracción anterior será separado de la tutela y responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapaz;
III.Cualquiera persona puede rehusarse a tratar con el tutor que infrinja lo dispuesto en la fracción I de este artículo y al mismo tiempo debe hacerlo del conocimiento del Juez, quien dictará las medidas necesarias;
IV.El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes necesarios;
V.Después de cumplir lo dispuesto en la fracción anterior, sólo con aprobación Judicial podrán aumentarse el número y sueldo de los empleados, salvo lo que respecto a éste establezca la ley de la materia;
VI.Para todos los gastos extraordinarios, que no sean de conservación o reparación, necesita el tutor autorización del Juez;
VII.La aprobación judicial en los casos previstos en las tres fracciones anteriores, no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente fueron gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos;
VIII.Si el padre o la madre del menor, era propietario de una negociación o industria, el Juez, con informe de dos peritos y audiencia del curador, decidirá si ha de continuar o no la negociación o industria, a no ser que el padre o la madre hubiere dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez;
IX.El dinero que resulte sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será semanalmente depositado por el tutor en una institución bancaria, naciendo su inversión de manera que rinda el mayor interés posible.
Artículo 720
El tutor debe formar inventario de cuanto constituya el patrimonio pecuniario del incapaz, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I.El inventario será pormenorizado;
II.Se formará dentro del plazo que el Juez designe, con intervención del Ministerio Público y curador, y del mismo incapaz si goza de discernimiento y tiene catorce años cumplidos o más;
III.La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario;
IV.Mientras el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapaz;
V.El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito o créditos que tenga contra el incapaz;
VI.Si el tutor no cumple con lo dispuesto en la fracción anterior, pierde el derecho de cobrar los créditos que tenga contra el incapaz;
VII.Los bienes que el incapaz adquiera después de la formación del inventario, se inscribirán inmediatamente en él, en forma pormenorizada;
VIII.Hecho el inventario, no se admitirá al tutor rendir pruebas contra él en perjuicio del incapaz, ni antes ni después de la mayor edad o de la revocación de la interdicción de éste;
IX.Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido;
X.Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, cualquier pariente del incapaz puede ocurrir al Juez pidiéndole que los bienes omitidos se listen y el Juez, oyendo al tutor, determinará en justicia;
XI.En el caso de haber omisión en el inventario, el curador tiene el deber de hacer las gestiones a que se refiere el artículo anterior;
XII.El inventario formado por el tutor no hace fe contra el curador y personas extrañas a la tutela.
TUTELA DEL MENOR
Artículo 721
La alimentación y, en su caso, la educación del menor sujeto a tutela, se rigen, entre otras, por las siguientes disposiciones:
I.El tutor está obligado a alimentar y educar al menor con cargo al patrimonio de éste.
II.Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su situación social y posibilidad económica;
III.El monto de los gastos de alimentación y educación será fijado por el Juez, al entrar el tutor al ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de modificarlo, según el aumento o disminución del patrimonio del menor y otras circunstancias;
IV.Por las mismas razones expresadas en la fracción anterior, puede el Juez modificar la cantidad que el testador hubiere señalado para la alimentación y educación del menor;
V.El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias;
VI.Si quien o quienes ejercieron la patria potestad sobre el menor, lo habían dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin aprobación del Juez, quién decidirá este punto prudentemente, oyendo al mismo menor;
VII.Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si debe destinársele a aprender un oficio, o adoptarse otro medio, para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere posible, sujetará tales gastos a las rentas del menor;
VIII.Si el menor fuese indigente o careciese de medios pecuniarios suficientes para su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los deudores alimentarios del menor;
IX.Los gastos y costas que origine el procedimiento judicial, a que se refiere la fracción anterior serán a cargo del deudor alimentario;
X.Cuando el mismo tutor esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el menor y no cumpliere su obligación, el curador ejercitará en contra de él la acción correspondiente;
XI.Si el tutor, en el caso de la fracción anterior, no se allana a cumplir su obligación alimentaria, será removido de la tutela y perderá el derecho que tuviere para heredar al menor y a quien lo nombró en su testamento, sin perjuicio de la acción penal que corresponda en su contra;
XII.Si el menor indigente no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, pondrá al menor en un establecimiento de asistencia social, sea pública o privada, en donde pueda educarse;
XIII.Si no fuese posible poner al menor en uno de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, el tutor procurará obtener un trabajo para aquél, adecuado a su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo;
XIV.La colocación del incapaz a que se refiere la fracción anterior, no exime al tutor de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta;
XV.Al menor indigente que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en las fracciones anteriores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 496;
XVI.Las disposiciones establecidas en las fracciones anteriores son aplicables, en lo conducente, a la tutela de mayores incapaces.
Fracción reformada el 31/dic/2012.
Artículo 722
El tutor y el menor sujetos a tutela, tienen recíprocamente los mismos deberes y las mismas facultades que establecen los artículos 523, 601 y 608.
REGLAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN
TUTELA DE MAYORES INCAPACES
Artículo 723
La curación y regeneración del mayor incapaz, se rigen por las siguientes disposiciones:
I.El tutor está obligado a destinar de preferencia los recursos del incapaz a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si está comprendido en las fracciones II a IV del artículo 42;
II.El tutor debe presentar al Juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos, de preferencia psiquiatras si los hay en la localidad, o de la especialidad necesaria, en su caso, que declaren acerca del estado de salud mental del mayor incapaz, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del Juez, quien se cerciorará del mismo estado;
III.El Juez dictará las medidas que juzgue oportunas para la seguridad, mejoría y alivio del mayor incapaz, sin perjuicio de las que el tutor juzgue oportuna y ejecute previa autorización judicial;
IV.Las medidas muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al Juez para obtener la debida aprobación.
IV.Reglas sobre la administración.
Artículo 724
El tutor está obligado a representar al incapaz, en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, reconocimiento de hijos, testamento y demás que sean estrictamente personales.
Artículo 725
El tutor debe demandar judicialmente el pago de los créditos activos del incapaz, dentro de los sesenta días siguientes a su vencimiento, sin perjuicio de las medidas urgentes en caso necesario.
Artículo 726
El tutor debe ejercitar las acciones conducentes, para recuperar los bienes a que tenga derecho el incapaz y de los cuales no esté en posesión, para obtener, en su lugar, la indemnización que corresponda.
Artículo 727
Las acciones a que se refiere el artículo anterior deberá ejercitarlas el tutor, dentro de sesenta días contados desde que tuvo noticia del derecho del incapaz.
Artículo 728
La enajenación y gravamen de bienes del incapaz se sujetará a las siguientes disposiciones:
I.Excepto en los casos de enajenación de productos fabricados o de mercancías, en establecimientos industriales o mercantiles, propiedad del incapaz y administrados por el tutor, deben valuarse los bienes de aquél antes de su enajenación;
II.El avalúo ordenado en la fracción anterior se practicará como lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, debiendo los peritos sujetarse, en su caso, a las tablas de valores formuladas por el Estado a través de su Secretaría de Finanzas;
III.Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados, ni gravados por el tutor sin previa autorización judicial;
IV.La autorización a que se refiere la fracción anterior sólo se otorgará por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapaz;
V.Tratándose de los bienes a que se refiere la fracción III de este artículo, el Juez decidirá si su enajenación debe o no hacerse en subasta pública y judicial, según sea más útil para el incapaz;
VI.El tutor no podrá enajenar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapaz, por menor valor del que se cotice en el lugar el día de la enajenación;
VII.Cuando la enajenación se haya autorizado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que la suma obtenida por la enajenación se invirtió en su objeto;
VIII.Mientras no se haga la inversión que ordena la fracción anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 621;
IX.Si el tutor no cumple lo dispuesto en el artículo 621, pagará los réditos que debieron haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea compelido a cumplir con lo dispuesto en esa disposición;
X.Cuando se trate de enajenar a título oneroso, de gravar o hipotecar, bienes que pertenezcan al incapaz, como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes, calculada por cantidades, no requiriéndose autorización judicial para esa venta, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.
Artículo 729
El arrendamiento de los bienes del incapaz se rige por las siguientes disposiciones:
I.El tutor celebrará el contrato de arrendamiento pactando la renta y cláusulas según las instrucciones del Juez;
II.Si el Juez lo estima necesario, para fijar el monto de la renta, recabará previamente dictamen de peritos;
III.El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapaz por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad y con autorización judicial;
IV.En su caso se observará lo dispuesto por el artículo 621 y por la fracción IX del artículo anterior;
V.Sin autorización del Juez no puede el tutor recibir rentas anticipadas y si la autorización se concede, se observará lo dispuesto por el artículo 621 en lo relativo al depósito bancario;
VI.El arrendamiento hecho de conformidad con las fracciones anteriores, subsistirá el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela.
Artículo 730
La transacción sobre bienes del incapaz, se rige por las siguientes disposiciones:
I.Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir los negocios del menor;
II.La transacción que se haga sobre propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real o sobre bienes muebles cuyo valor exceda del equivalente a la cantidad de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o que sean inestimables, sólo puede hacerse con aprobación judicial.
Fracción reformada el 29/dic/2017.
Artículo 731
Al compromiso en árbitros de los negocios del incapaz, son aplicables las siguientes disposiciones:
I.Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda comprometer en árbitros los negocios del un capaz;
II.Únicamente con aprobación judicial nombrará el tutor a los árbitros.
Artículo 732
Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, o sobre bienes muebles cuyo valor exceda del equivalente a la cantidad de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, necesita aprobación judicial.
Articulo reformado el 29/dic/2017.
Artículo 733
Al contrato de donación son aplicables las siguientes disposiciones:
I.El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapaz;
II.El tutor debe aceptar las donaciones simples que se hagan al incapaz;
III.El tutor necesita autorización judicial para aceptar las donaciones condicionales que se hagan al incapaz.
Artículo 734
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado a nombre del incapaz, con o sin garantía.
Artículo 735
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapaz, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí o sus ascendientes, su cónyuge o concubino, descendientes, hermanos o algún otro pariente por consanguinidad o afinidad, en línea colateral hasta el cuarto grado.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 736
La infracción del artículo anterior será suficiente para remover al tutor, sin perjuicio de las acciones penales que pudiera ejercitar en su contra el Ministerio Público.
Artículo 737
Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 735, el caso en que el tutor, o las personas mencionadas en él sean coherederos copartícipes o socios del incapaz.
Artículo 738
El tutor no podrá hacerse a sí mismo pago de sus créditos contra el incapaz, sin autorización del Juez.
Artículo 739
El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de derechos contra el incapaz y sólo puede adquirir éstos por herencia.
Artículo 740
Si el tutor adquiere por herencia derechos contra el incapaz, lo hará saber al Juez para que nombre tutor que lo sustituya si la adquisición de esos derechos lo inhabilita para la tutela, o nombre en caso contrario, un tutor especial que defienda los intereses del incapaz, mientras subsistan los derechos heredados por el tutor.
Artículo 741
Cuando el tutor del incapaz sea el cónyuge de éste, continuará ejerciendo lo derechos conyugales, con las modificaciones siguientes:
I.Cuando conforme a derecho, se requiera el consentimiento del cónyuge incapaz, se suplirá éste por el Juez;
II.En el caso en que el cónyuge incapaz pueda querellarse contra el otro, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor especial que el Juez le nombrará;
III.Es obligación del Ministerio Público y del curador, promover el nombramiento del tutor especial a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 742
Cuando la tutela del incapaz recaiga en cualquier otra persona y no en el cónyuge de aquél, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de menores.
Artículo 743
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapaz, que podrá fijar el testador que lo nombre en su testamento, o el Juez.
Artículo 744
La retribución fijada por el Juez no será menor del cinco, ni mayor del diez por ciento de las rentas líquidas de los bienes del incapaz.
Artículo 745
El tutor testamentario tiene derecho de escoger entre la retribución fijada por el Juez y la retribución señalada por el testador.
Artículo 746
Si los bienes del incapaz tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, éste tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos.
Artículo 747
La calificación del aumento, en el caso del artículo anterior, se hará por el Juez.
Artículo 748
Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo 746, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo 749
La remuneración del tutor interino y del especial será fijada por el Juez.
Artículo 750
El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el Artículo 307.
Artículo 751
Durante la tutela no corre prescripción entre el tutor y el sujeto a ella.