CCPUE · Art. 721

Artículo 721 del Código Civil de Puebla

Libro segundo. Familia · Capítulo XI. Tutela · Sección octava. Desempeño de la tutela. reglas generales sobre la administración por el tutor

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

La alimentación y, en su caso, la educación del menor sujeto a tutela, se rigen, entre otras, por las siguientes disposiciones:

I.El tutor está obligado a alimentar y educar al menor con cargo al patrimonio de éste.

II.Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su situación social y posibilidad económica;

III.El monto de los gastos de alimentación y educación será fijado por el Juez, al entrar el tutor al ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de modificarlo, según el aumento o disminución del patrimonio del menor y otras circunstancias;

IV.Por las mismas razones expresadas en la fracción anterior, puede el Juez modificar la cantidad que el testador hubiere señalado para la alimentación y educación del menor;

V.El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias;

VI.Si quien o quienes ejercieron la patria potestad sobre el menor, lo habían dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin aprobación del Juez, quién decidirá este punto prudentemente, oyendo al mismo menor;

VII.Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si debe destinársele a aprender un oficio, o adoptarse otro medio, para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere posible, sujetará tales gastos a las rentas del menor;

VIII.Si el menor fuese indigente o careciese de medios pecuniarios suficientes para su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los deudores alimentarios del menor;

IX.Los gastos y costas que origine el procedimiento judicial, a que se refiere la fracción anterior serán a cargo del deudor alimentario;

X.Cuando el mismo tutor esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el menor y no cumpliere su obligación, el curador ejercitará en contra de él la acción correspondiente;

XI.Si el tutor, en el caso de la fracción anterior, no se allana a cumplir su obligación alimentaria, será removido de la tutela y perderá el derecho que tuviere para heredar al menor y a quien lo nombró en su testamento, sin perjuicio de la acción penal que corresponda en su contra;

XII.Si el menor indigente no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, pondrá al menor en un establecimiento de asistencia social, sea pública o privada, en donde pueda educarse;

XIII.Si no fuese posible poner al menor en uno de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, el tutor procurará obtener un trabajo para aquél, adecuado a su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo;

XIV.La colocación del incapaz a que se refiere la fracción anterior, no exime al tutor de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta;

XV.Al menor indigente que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en las fracciones anteriores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 496;

XVI.Las disposiciones establecidas en las fracciones anteriores son aplicables, en lo conducente, a la tutela de mayores incapaces.

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  • Fracción reformada el 31/dic/2012.

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • art. 61: llamada de nota 14 sin nota al pie en la fuente
  • art. 450: llamada de nota 122 sin nota al pie en la fuente
  • art. 452: llamada de nota 125 sin nota al pie en la fuente
  • art. 3329: llamada de nota 477 sin nota al pie en la fuente
  • art. 3347: llamada de nota 479 sin nota al pie en la fuente
  • 9 notas al pie referidas a encabezados (denominación de libro, título, capítulo o sección) no se asignan a ningún artículo
  • huecos en la numeración base de los rótulos del texto fuente (1..3550): [879]
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Cómo citar

Artículo 721, Código Civil de Puebla (Puebla). Texto vigente, última reforma 17 oct 2025. https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-721/

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