Código Civil de Puebla
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Libro segundo · Capítulo XI Sección segunda. Tutela testamentaria

Arts. 663–67513 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 663

El nombramiento de tutor testamentario por el padre que sobreviva a la madre, o por ésta, si sobrevive a aquél, y que haya continuado en el ejercicio de la patria potestad, aunque sean menores, excluye de la misma a los ascendientes en quienes hubieren de recaer, a la muerte del que hubiere sobrevivido.

Artículo 664

Si los ascendientes excluidos fueren incapaces o hubieren sido declarados ausentes, la tutela cesará cuando cese la incapacidad o la ausencia, a no ser que el testador haya dispuesto que continúe la tutela.

Artículo 665

De los abuelos, paternos o maternos, sólo el último que sobreviva puede nombrar tutor testamentario.

Artículo 666

Si fueren varios los menores, podrán nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

Artículo 667

El padre que ejerce la tutela de su hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor testamentario, si la madre falleció o no puede legalmente ejercer la tutela.

Artículo 668

La madre en su caso podrá hacer el nombramiento de que trata el artículo anterior.

Artículo 669

En ningún otro caso habrá tutela testamentaria del incapaz.

Artículo 670

El emancipado no estará sujeto a tutela testamentaria.

Artículo 671

El testador que deja bienes a un incapaz, sea por legado, sea por herencia, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja.

Artículo 672

Si se nombran varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 673

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deban sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 674

Las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que sean perjudiciales al incapaz sujeto a ella, serán modificadas o dispensadas por el Juez en beneficio de dicho incapaz.

Artículo 675

Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas genera les sobre nombramiento de tutores.

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