Libro segundo · Capítulo XI Sección sexta. Impedimentos, remoción y excusas de la tutela
Artículo 692
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.Los menores de edad;
II.Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.Los que hayan sido separados de otra tutela, por la causa establecida en la fracción III del artículo siguiente;
IV.Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido privados de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;
V.Los que hayan sido condenados o estén procesados por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes;
VI.Los que no tengan oficio o modo de vivir honesto o sean notoriamente de mala conducta;
VII.Los que al discernirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela;
XI.Los empleados del Fisco, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;
XIII.Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Artículo 693
Serán separados de la tutela:
I.Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad;
II.Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
III.Los que se conduzcan indebidamente o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapaz;
IV.Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por este Código;
V.El tutor que sin la previa dispensa y aprobación de las cuentas de tutela, contraiga nupcias con la persona que esté bajo su guarda;
VI.El tutor que no esté presente por más de seis meses en el lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo 694
No puede ser tutor ni curador de un incapaz, quien hubiere provocado en él, o fomentado directa o indirectamente, las enfermedades y demás causas de incapacidad mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 42.
Artículo 695
El Ministerio Público y los parientes del pupilo deben promover la separación de los tutores, que se encuentren en alguno de los casos previstos en los artículos 692 a 694; pero debe el Juez iniciar y continuar de oficio el procedimiento de separación del tutor, si no le fuere promovido por aquellos, por el curador o por el mismo incapaz en su caso.
Artículo 696
La separación del tutor se hará con audiencia de éste y por sentencia judicial.
Artículo 697
Si el tutor es procesado por delito intencional, se aplicarán las disposiciones siguientes.
I.Cualquiera sea el delito por el que se procese al tutor, quedará éste suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto de formal prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
II.En el caso de que se trata en la fracción anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
III.Absuelto el tutor, volverá a desempeñar su encargo.
IV.Si el tutor es condenado quedará separado definitivamente del cargo.
Artículo 698
Pueden excusarse de ser tutores:
I.Los empleados y funcionarios públicos;
II.Los militares en servicio activo;
III.Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.Los que por ser de escasos recursos económicos, no puedan atender a la tutela;
V.Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.Los que por su inexperiencia en los negocios o, por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo 699
El tutor debe proponer al Juez, los impedimentos y excusas que tuviere, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique su nombramiento.
Artículo 700
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los plazos señalados en el artículo anterior correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa.
Artículo 701
Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo; y si propone una sola, se tendrán por renunciadas las demás.
Artículo 702
Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos anteriores, o aceptado el cargo por el tutor, se entiende que renuncia a las excusas que tuviere.
Artículo 703
Mientras se califica la excusa, el Juez nombrará tutor interino del incapaz.
Artículo 704
El tutor testamentario que se excusare de la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador.
Artículo 705
Pierde el derecho que tenga para heredar al incapaz:
I.El tutor de cualquier clase que, sin excusa, o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela; y,
II.La persona a quien corresponda la tutela legítima, si legalmente citada no se presenta al Juez, manifestando su parentesco con el incapaz.