Libro segundo · Capítulo XI Sección cuarta. Tutela legítima del mayor incapacitado
Artículo 682
Uno de los cónyuges o concubinos es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste y mientras no se disuelva el matrimonio o decida terminar el concubinato.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 683
Los hijos, o hijas mayores de edad, son tutores de su padre o madre viudos, divorciados o solteros, que estén incapacitados.
Artículo 684
Cuando haya dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del incapaz; siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá entre ellos a quien le parezca más apto.
Artículo 685
El padre o la madre son de derecho tutores de sus hijos divorciados, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.
Artículo 686
Si viven ambos progenitores, deben ponerse de acuerdo, respecto de quién ejercerá la tutela, y en caso de disentimiento el Juez elegirá al que le parezca más apto para el cargo.
Artículo 687
A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente, los hermanos del incapaz, sus abuelos, abuelas y demás parientes del mismo a que se refiere el artículo 677, o observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 678 y, a falta de todos, el administrador del establecimiento en que se encuentre el incapaz.
Artículo 688
Debe el Estado encargarse del mayor incapaz que no tenga parientes y carezca de bienes.