Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Arts. 1–31

Arts. 1–3131 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 1

Este Código regirá en el territorio del Estado de Puebla las relaciones y situaciones jurídicas civiles.

Artículo 2

Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado, salvo mandato de éstas en contrario.

Artículo 3

Las leyes y disposiciones gubernamentales no podrán aplicarse retroactivamente en perjuicio de ninguna persona.

Artículo 4

La ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones incompatibles con la ley anterior. La abrogación suprime la vigencia de toda una ley y la derogación sólo la vigencia de una parte de ésta.

Artículo 5

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 6

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las leyes mismas.

Artículo 7

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de las leyes, ni alterar o modificar éstas.

Artículo 8

No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes prohibitivas o de interés público.

Artículo 9

Los efectos de las leyes de interés público no podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.

Artículo 10

Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público.

Artículo 11

Para que la renuncia autorizada en el artículo anterior sea válida, se requiere:

1ºQue no sea contraria al orden público;

2ºQue con ella no se perjudiquen derechos de persona extraña al derecho renunciado;

3ºQue se haga por escrito en todo caso; y,

4ºQue si se hace por convenio:

a)Se exprese la renuncia en palabras claras y precisas; y,

b)Que en el documento en que se haga constar el contrato, se señale el derecho aplicable.

Inciso reformado el 14/sep/1998.

Artículo 12

La renuncia autorizada en los dos artículos anteriores no podrá extenderse a otros casos no comprendidos en el artículo o artículos que se transcriban el documento probatorio del contrato.

Artículo 13

Salvo disposición legal en contrario; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas serán nulos de manera absoluta.

Artículo 14

Las Leyes del Estado de Puebla se aplicarán a todas las personas que estén en su territorio, así como a los actos y hechos ocurridos en su jurisdicción o ámbito territorial y aquéllos que se sometan válidamente a dichas leyes, salvo cuando en éstas proceda la aplicación del derecho de otra entidad federativa, o de un derecho extranjero, o además en lo previsto en los tratados de los que México sea parte.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 15

Nadie puede sustraerse a la observancia de las leyes, alegando que las ignora; pero el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, eximir a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido, por esa causa, cuando no se trate de leyes de interés público y quien las ignore sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza o resida en lugar alejado de las vías de comunicación.

Artículo 16

En el caso del artículo anterior, el Juez instruirá a la persona a quien exima de sanción, de los deberes que le imponen las leyes que ignoraba, y de ser posible le concederá un plazo para que los cumpla.

Artículo 17

Los habitantes del Estado de Puebla deben:

I.Realizar sus actividades, usar y disponer de sus bienes, y ejercitar sus derechos, no sólo en forma que no perjudique a la colectividad, sino también de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones establecidas en este Código y en otras leyes locales;

II.Usar y disponer de sus bienes, cuando de no hacerlo se pueda causar un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo; y,

III.Aceptar las consecuencias jurídicas de los actos o hechos realizados por otra u otras personas, con la autorización de ellos.

Artículo 18

Salvo lo previsto en los artículos 14, 20 y 21, los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del territorio del Estado de Puebla, que deban ser ejecutados en éste, se regirán por las leyes poblanas, a menos que las partes hubieran renunciado a las facultades que éstas les confieren en términos del artículo 11 y designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho, siempre que éste no sea contrario a principios o instituciones fundamentales del orden público en el Estado o que la designación no se haya hecho con la intención de evadir dichos principios.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 19

Respecto de la determinación del derecho aplicable y la forma de aplicación o no del derecho extranjero, se estará a lo dispuesto por las leyes federales.

Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado extranjero o en otras entidades federativas, deberán ser reconocidas en el Estado de Puebla. El estado civil y capacidad de las personas físicas se rigen por el derecho del lugar de su domicilio.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 20

El acto jurídico, en todo lo relativo a su forma, se regirá por las leyes del lugar donde se realice, pero los mexicanos y los extranjeros, que residan fuera del territorio del Estado de Puebla, pueden sujetarse a las formas prescritas en las leyes poblanas, cuando el acto haya de tener ejecución en este Estado.

Artículo 21

Los bienes inmuebles sitos en el territorio del Estado de Puebla, y los muebles que en él se encuentren, se regirán por las leyes de este Estado, aun cuando los dueños no sean poblanos ni residan en el mismo.

Artículo 22

El silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 23

Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural o finalidad de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Artículo 24

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se observarán las siguientes disposiciones:

I.La controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro; pero deberá tomarse en consideración, en su caso, lo preceptuado en las dos fracciones siguientes;

II.Si la posición de las partes no es igual porque una de ellas sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza, esté discapacitada, carezca de instrucción o tenga alguna otra situación de desventaja, el conflicto se decidirá a favor de ésta, si fuere entre derechos iguales o de la misma especie, y

III.Sólo cuando la posición de las partes sea la misma, el conflicto se resolverá observando la mayor igualdad posible entre ellas.

Fraccion reformada el 14/sep/1998.

Artículo 25

Cuando la ley conceda al juzgador la facultad de decidir discrecionalmente, su resolución deberá:

I.Estar fundada y motivada;

II.No contrariar las constancias de autos;

III.Deducirse lógicamente de los hechos y leyes que le sirvan de antecedentes; y,

IV.Tender a la realización del fin de la ley aplicable.

Artículo 26

Es de orden público la protección legal y judicial de las personas de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza, discapacitadas, que carezcan de instrucción o tengan alguna otra situación de desventaja frente a quienes se encuentren en la situación contraria.

La protección a que hace referencia el párrafo que antecede, también se realizará atendiendo al principio del interés superior de la niñez; así como de la Primera Infancia, en términos de lo previsto en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.

Artículo reformado el 14/sep/1998. Párrafo adicionado el 31/dic/2015.

Artículo 27

Cuando la ley no permita a una persona la adquisición de un derecho o la realización de un acto jurídico, no podrá ella adquirir tal derecho o realizar ese acto jurídico, ni por sí ni por testaferro.

Artículo 28

Para los efectos del artículo anterior y excepto lo que este Código disponga, enunciativa y no limitativamente se consideran testaferros, salvo prueba en contrario, el cónyuge, los socios, dependientes económicos, empleados y presuntos herederos de aquél a quien la ley no permite adquirir ese derecho o realizar ese acto jurídico.

Artículo 29

Salvo disposición de las leyes en otro sentido, los plazos fijados por este Código, se computarán atendiendo a las siguientes reglas:

I.Se contarán por años, meses y días, respectivamente, y no de momento a momento.

II.Los años se computarán desde el día, mes y año en que empiece el plazo, hasta la misma fecha menos un día del año siguiente y así sucesivamente.

III.Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

IV.Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas desde las cero horas hasta las veinticuatro horas.

V.El día en que comienza el plazo, se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que termina debe ser completo; y,

VI.Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino cumplido el primer día hábil que siga.

Artículo 30

Cuando respecto a la transmisión onerosa de bienes, una persona tenga el derecho del tanto o el de preferencia por el tanto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.El enajenante notificará, por conducto de Notario o en jurisdicción voluntaria, al titular o titulares de tales derechos, la transmisión que tuviere convenida y el precio, para que aquellos hagan uso de su derecho dentro de ocho días.

II.Si el titular o titulares del derecho del tanto, y en su caso del derecho de preferencia por el tanto, aceptan la transmisión y el precio, deben notificarlo al enajenante, también por conducto de Notario o en jurisdicción voluntaria.

III.Cuando el bien sobre el que se tiene el derecho del tanto o de preferencia por el tanto, se remate, debe hacerse saber a quienes gocen de esos derechos, el día, hora y lugar del remate y en éste caso el plazo establecido en la anterior fracción I, comenzará el día siguiente de la notificación al titular o titulares de tales derechos, de la resolución que admita una postura como mejor.

IV.Transcurrido el plazo a que se refieren las fracciones I y III anteriores, sin haberse ejercitado el derecho del tanto, o el de preferencia por el tanto, se pierde aquél o éste.

V.Si el bien se enajena sin hacerse la notificación ordenada en las fracciones I y III anteriores, se hará la distinción siguiente:

a)Si se trata del derecho del tanto, la enajenación será nula y son a cargo del enajenante los daños y perjuicios.

b)Si se trata del derecho de preferencia por el tanto, el titular de éste sólo puede demandar al enajenante, el pago de daños y perjuicios. VI. La nulidad establecida en el inciso a) de la fracción V anterior, sólo puede ser demandada por el titular o titulares del derecho del tanto.

VII.Las acciones a que se refieren los dos incisos de la fracción V anterior prescriben en seis meses, si la enajenación no fue conocida por el titular del derecho del tanto o del derecho de preferencia por el tanto; pero si la enajenación la conocen éstos antes de que transcurra ese plazo, esas acciones prescriben a los treinta días contados desde que la enajenación fue conocida.

VIII.Si hay varios titulares del derecho del tanto, que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, salvo disposición legal en contrario, el que represente mayor porción cuando el derecho del tanto lo conceda la ley a quienes, con anterioridad, tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la transmisión; y si las porciones son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 31

Cuando la ley imponga el deber a una persona, de proporcionar una garantía para asegurar la administración o cuidado de bienes encomendados a ella, o el pago de una obligación, y salvo disposición en otro sentido, se aplicarán los siguientes preceptos:

I.El importe de la garantía será fijado por el Juez, atendiendo a las bases para determinarlo, establecidas por la ley que imponga el deber de otorgar aquélla.

II.La garantía podrá otorgarse, indistintamente, mediante:

a)Depósito en efectivo;

b)Hipoteca;

c)Prenda;

d)Fianza;

III.El depósito en efectivo se hará en una Sociedad Nacional de Crédito, imponiéndolo a interés, y la suma que por este concepto se produzca aumentará el importe de la garantía.

IV.La garantía prendaria puede ser con o sin desposesión, según se dispone en este Código.

V.Si durante el manejo de quien debe garantizar éste, aumentan o disminuyen los bienes objeto del mismo, podrá el Juez, a petición de parte, o de oficio cuando lo faculte para ello la ley, ordenar se aumente o disminuya proporcionalmente la garantía.

VI.El Juez deberá recibir a petición de parte, o de oficio en los casos establecidos por la ley y cuando lo estime conveniente, información de supervivencia e idoneidad de los fiadores.

VII.Cuando la garantía se haya constituido mediante derechos reales de hipoteca o de prenda, y los bienes objeto de estos derechos sufrieren deterioro o menoscabo, que disminuyan notablemente el precio de los mismos, el Juez, a petición de parte o de oficio si la ley lo faculta para ello, ordenará a quien otorgó la garantía, que asegure con otros bienes los que administra.

VIII.Si la persona obligada a proporcionar garantía de su administración, no proporciona esta garantía, o no cumple lo dispuesto en la fracción anterior, se le suspenderá o privará de esa administración, según lo que disponga la ley en cada caso.

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