Código Civil de Puebla
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Libro sexto Capítulo VI. Institución de heredero

Arts. 3117–312913 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3117

La no aceptación de la herencia por el heredero, la incapacidad de éste y la no institución de aquél, no afectan la validez del testamento legalmente otorgado.

Artículo 3118

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a la ley.

Artículo 3119

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 3120

La institución de heredero puede hacerse asignando al nombrado un bien cierto, una cantidad determinada, o una parte alícuota de la herencia.

Artículo 3121

El heredero adquiere a título universal y responde de las deudas, legados y demás cartas hereditarias y testamentarias, hasta la cuantía de los bienes que hereda. Este es el beneficio de inventario.

Artículo 3122

Si el heredero renuncia a la sucesión, la carga que se le haya impuesto se pagará con los bienes que habría heredado y hasta el monto de éstos.

Artículo 3123

Si el testador designa unos herederos por su nombre y a otros colectivamente, éstos últimos se considerarán como si hubiesen sido nombrados uno por uno.

Artículo 3124

Si el testador instituye herederos a sus hermanos se dividirá la herencia entre todos los que tenga, por ambas líneas o sólo por una.

Artículo 3125

Si el testador llama a la sucesión a una persona y a los hijos de ésta se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 3126

El heredero debe ser instituido designándole por su nombre y apellidos; y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellidos, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 3127

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designaré de manera que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 3128

El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero, o la omisión de lo que preceptúa la segunda parte del artículo 3126, no vicia la institución, si de otra manera se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.

Artículo 3129

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, todos heredarán.

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