Código Civil de Puebla
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Libro sexto Capitulo IV. Capacidad para heredar

Arts. 3077–310630 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3077

Por falta de capacidad de goce y de ejercicio no pueden adquirir ni por testamento ni por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o que si lo están, no nazcan vivos.

Artículo 3078

Los habitantes del Estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de manera absoluta; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I.Comisión de un ilícito;

II.Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

III.Utilidad Pública;

IV.Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 3079

Por razón de la comisión de un ilícito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I.El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia o contra las personas enumeradas en el artículo 1473.

II.El que haya presentado contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermano o cónyuge.

III.El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

IV.Los padres, cónyuges o concubinos que sin haber sido condenados en los casos de la fracción I, hubieren abandonado, sustraído, corrompido, prostituido, traficado, abusado sexualmente o atentado contra los principios contenidos en el artículo 291 de este Código, respecto de sus hijos, cónyuge o concubinos;

V.El padre o la madre respecto de sus hijos en los casos de la fracción II del artículo 574;

VI.Los parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;

VII.Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerla recoger en establecimientos de asistencia;

VIII.El que usare de violencia, dolo o mala fe para que el testador haga, deje de hacer o revoque su testamento;

IX.El que, conforme al Código de la materia fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, si se trata de la herencia que debía corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

Fracción reformada el 14/sep/1998. Fracción reformada el 14/sep/1998.

Artículo 3080

La capacidad para suceder, pérdida por las personas enumeradas en el artículo anterior, se recobra:

I.Si la persona agraviada por alguno de los modos establecidos en el artículo anterior, perdonare al ofensor, por declaración auténtica;

II.Si después de conocido el agravio, el ofendido constituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Artículo 3081

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 3079, heredarán al autor en lugar de su ascendiente incapaz.

Artículo 3082

Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir, por testamento.

I.Las personas que en vida del testador desempeñaron la tutela o curaduría del mismo, si otorgó el testamento durante su incapacidad;

II.El médico que haya asistido al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria.

Artículo 3083

La incapacidad a que se refiere la fracción I del artículo anterior, no comprende:

I.A los ascendientes y hermanos del incapacitado;

II.A quienes el testador instituyó herederos o legatarios, antes de ser nombrados para el cargo o después de terminada la tutela o curaduría, y de haberse aprobado las cuentas de ésta.

Artículo 3084

El médico que sea pariente por Consanguinidad, afinidad o civil del testador no queda comprendido en la incapacidad establecida por la fracción II del artículo 3082.

Artículo 3085

Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el Notario y los testigos que intervinieron en el.

Artículo 3086

Los ministros de los cultos sólo pueden ser herederos por testamento de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3087

Son incapaces de heredar por testamento, por sí o por interpósita persona los ministros de cualquier culto, respecto al testador a quien aquéllos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de la que hubiere fallecido, así como respecto al testador de quien hayan sido directores espirituales, aunque esa dirección no la hayan prestado durante la última enfermedad.

Artículo 3088

El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, sufrirá la sanción de privación de oficio y el Juez a quien se presentare el testamento impondrá esta pena, oyendo sumariamente al Notario y al consejo de notarios.

Artículo 3089

La capacidad para heredar de los extranjeros se rige por lo dispuesto en la legislación federal.

Artículo 3090

Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por herencia, sea por legado, las personas jurídicas a quienes prohíben esta especie de propiedad la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ésta.

Artículo 3091

La herencia o legado que se dejen a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobernador del Estado los aprueba.

Artículo 3092

Las disposiciones hechas en favor del alma, o de los pobres en general, salvo lo dispuesto en el artículo 3035, se entienden hechas en favor de la asistencia social pública del Estado.

Artículo reformado el 31/dic/2012.

Artículo 3093

Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en el tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo, o hayan sido separados judicialmente de su ejercicio, salvo que la cesación en el cargo de albacea, haya sido motivada por no haber terminado el juicio sucesorio, en el plazo establecido.

Artículo 3094

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 3095

Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legal desempeñaría, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.

Artículo 3096

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz de heredar, al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 3097

Si la institución de heredero es condicional, para que éste pueda suceder se requiere que sea capaz de heredar, al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 3098

El incapaz de heredar, el que renuncia a la sucesión y el heredero por testamento que muera antes que el testador no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto por el artículo 3050.

Artículo 3099

En los supuestos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, salvo que hubiere derecho de acrecer.

Artículo 3100

Si el incapaz de suceder hubiere entrado en posición de los bienes, se aplicarán las siguientes disposiciones.

I.Deberá restituir los bienes con sus accesiones y con los frutos y rentas que hubiere percibido;

II.Si hubiere enajenado o gravado, parcial o totalmente los bienes hereditarios y quien los adquirió o en cuyo favor se estableció el gravamen, hubiere tenido buena fe al contratar con el incapaz de heredar, el contrato subsistirá;

III.En el caso de la fracción anterior, el heredero incapaz estará obligado a indemnizar a quien lo substituya de todos los daños y perjuicios.

Artículo 3101

El que herede en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

Artículo 3102

Si un menor de edad hereda en lugar del excluido y éste ejercita la patria potestad sobre aquél, no tendrá la administración de los bienes heredados y para ella se proveerá a al menor de tutor.

Artículo 3103

Los deudores hereditarios que fueren demandados, y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer al que está en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad para heredar.

Artículo 3104

La incapacidad para heredar no priva de los alimentos que por la ley corresponden al afectado por ella, salvo en los casos previstos en el artículo 3079.

Artículo 3105

La incapacidad de heredar no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado.

Artículo 3106

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasado un año desde la muerte del autor de la herencia, si era conocida la causa de incapacidad, y de dos años en caso contrario.

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