Artículo 3080 del Código Civil de Puebla
Libro sexto. Sucesiones · Capitulo IV. Capacidad para heredar
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
La capacidad para suceder, pérdida por las personas enumeradas en el artículo anterior, se recobra:
I.Si la persona agraviada por alguno de los modos establecidos en el artículo anterior, perdonare al ofensor, por declaración auténtica;
II.Si después de conocido el agravio, el ofendido constituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas solemnidades que se exigen para testar.